miércoles, 5 de agosto de 2009

Asamblea Rechaza creación de una Sala Constitucional.


La Asamblea Revisora de la Constitución aprobó mantener el control de la constitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia, descartando de plano la creación de una Sala Constitucional o un Tribunal de Garantías Constitucionales. Con ello acogió el informe de la comisión especial que recomendó al pleno no crear un nuevo organismo, que conocería pocos casos al año y estaría integrado por "iluminados". Según el artículo 133, sancionado por los asambleístas, " la Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización".

Los artículos aprobados hasta el momento sobre el Poder Judicial son:

Sección I De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes: 1) Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2) Ejercer el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia. 3) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia

Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura de la Suprema Corte de Justicia, y del Tribunal Superior Administrativo, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. Los jueces, miembros de la Suprema Corte y del Tribunal Superior Administrativo ejercerán esas funciones y estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de ocho años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar de la carrera judicial a un juez, deberá sustentar su decisión, en los medios contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial 1) En caso de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia. 2) Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá seleccionar jueces que pertenezcan a la carrera judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante por profesionales del derecho, académicos y miembros del Ministerio Público.

Artículo 132. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia o de al menos cuatro cualquiera de sus miembros. El quórum se validará con cinco miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura.

De la carrera judicial

Artículo 127. La ley regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción y desvinculación del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad y profesionalidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo I. La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, inicial de los aspirantes a jueces, asegurar la capacitación técnica de los mismos, aprobando a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, así como los programas de formación continua que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquella.

Párrafo II. Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos, mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha Escuela. Solo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, imparciales, inamovibles, responsables y están sometidos a la Constitución y las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) la ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de los jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier función pública, excepto la docente, sus miembros no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en activismo político-partidista. 2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia será de setenta y cinco años. La edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

CAPITULO II DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sección I De la integración

Artículo 133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

Artículo 134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad. 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 3) Ser licenciado o doctor en Derecho. 4) Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez de la Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.

Artículo 135. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y Viceministros, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el exterior y de los jefes de misiones, de la Junta Central Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria. 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley. 3) Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primero instancia competa a las Cortes de Apelación. 5) Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la Jurisdicción Inmobiliaria de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.
Diario Libre