miércoles, 18 de noviembre de 2009

Las Excepciones Procesales.

De acuerdo con el artículo 1 de la ley 834 del 1978 relativo a las excepciones de procedimiento: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.

Entre las excepciones procesales trataremos las declinatorias y dentro de estas las de Incompetencia.

La Excepción De Incompetencia
(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00).

La Excepción de Incompetencia es el medio de contestación de la competencia; es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Para evitar que las excepciones sirvan para dilatar los procesos, se han establecido condiciones estrictas para ser recibidas; por ello es que la contestación de la competencia debe ser objeto de un debate previo, antes de abordar el fondo y las otras causas eventuales de irregularidad o de irrecibilidad.

Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.
La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son:

1- Debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir; y
2- Simultáneamente con las otras excepciones.

Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978).

La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979)

Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público.

Aquí tenemos pues que, aparte de la obligación de los jueces de analizar su propia competencia, las partes cuentan con la facultad y derecho de analizar la competencia y someter la excepción cumpliendo con las formalidades ya referidas.

Puntos a discutir:

La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos:
1. La regularidad de la excepción de incompetencia;
2. El examen de la regla de competencia; y
3. La designación de la jurisdicción competente.

La Incompetencia Promovida De Oficio.
Ya hemos dicho que a parte de la facultad y el derecho de analizar la competencia que tienen las partes en el proceso, es deber de todo juez verificar su propia competencia, aunque por el carácter del proceso civil de ser, en principio de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia.

Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.¿?

Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos).

Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente.

En cualquier caso el efecto de la decisión de incompetencia es el desapoderamiento de la jurisdicción, que no ha estatuido al fondo, salvo si la incompetencia, no es más que parcial, en este caso, el juez se queda apoderado de una parte del litigio. La decisión sobre la incompetencia tiene la autoridad de la cosa juzgada, desde que ella ha sido dictada, sobre la cuestión de la competencia y eventualmente, sobre la cuestión de fondo de la cual depende la competencia.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega

martes, 3 de noviembre de 2009

La Prueba.

Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico.

Prueba son los diversos procedimientos destinados a convencer al Juez. Para Domat la prueba es todo lo que persuade al espíritu de una verdad.

De la definición anterior se extrae que a quien hay que convencer es al juzgador de estos hechos o actos alegados que es quien tiene la responsabilidad de juzgar su existencia o la pertinencia de lo pedido; no se debe tratar de convencer a la contraparte pues a ella no le corresponde juzgar nada. Se dice entonces que a los fines de probar se debe hablar de pruebas “lícitas”, “pertinentes” y “útiles”.

Probar en derecho no es cualquier cosa, es considerado después de estar dentro del proceso lo más esencial, pues de la prueba depende que se nos acojan nuestras pretensiones, por lo que debemos darle a esta parte del procedimiento la importancia que requiere y preguntarnos en la misma lo siguiente: ¿Qué debo probar?; ¿Con qué cuento para probar eso?; ¿Cómo solicito que esa prueba entre al proceso?; ¿Sería pertinente o útil la misma a los fines que me interesa probar o por el contrario con ella estaría ayudando a la contraparte?; ¿Sería necesaria esta prueba?

El derecho a la Prueba es parte sustancial de las garantías judiciales y del debido proceso; viendo el “Debido Proceso” como la observación de un procedimiento establecido por la ley, en cualquier tipo de actividad que implique reconocimiento, declaración o detrimento de derechos por parte de cualquier autoridad pública, donde debe asegurarse la legalidad de las actuaciones, la defensa, la contradicción, la bilateralidad de todos los aspectos y la igualdad de las partes involucradas en el proceso. Obrar en contrario, devendría en una flagrante violación a los principios que rigen el “Debido Proceso”.

La exigibilidad de los derechos, mediante el ejercicio de la acción no tendría sentido sin que las partes dentro de todo proceso tenga derecho a las pruebas. Esto es así, tanto para el demandante cuando incoa su demanda y pretende que se le reconozca su derecho mediante la demostración de sus alegatos por las pruebas que presenta, como para el demandado, que utilizando las mismas herramientas o mecanismos busca que se le garantice su derecho de defensa y de ataque, es decir, su pretensión y actuación mas allá de una simple defensa.

La importancia de los medios de pruebas radica en que usted podrá interponer todas las demandas del mundo, realizar todos los alegatos que quiera, pero si no realiza la demostración de lugar, solo perderá el tiempo. Es así, que si no se hace la prueba o se practica sin éxito, el efecto de esta falta de prueba recae sobre la parte que tenía la carga de hacerla.
A las partes corresponde demostrar sus pretensiones, mientras que al juez le esta encomendada la misión de administrar y valorar la prueba a fin de hacer objetivo el debido proceso.
Y en ese sentido nos preguntamos: ¿Cómo el derecho de prueba se vincula con el debido proceso?

Señaló el tratadista Pothier en una ocasión que “sin prueba no hay proceso”, y no es para menos pues la vida del proceso radica en las pruebas, y es por esto que las actuales corrientes han visto el derecho a la prueba bajo la óptica de lo que nuestra Constitución consagra como “El Debido Proceso”.

Y es que mediante el cumplimiento de todas estas formalidades y reglas necesarias para garantizar una decisión judicial justa y conforme a derecho, es lo que se ha dado en llamar “debido proceso de ley”, que es el procedimiento que debe seguirse en la toma de una decisión ya sea judicial o de otro tipo, que es tan importante como los principios o derechos que están en juego.

Por eso se dice que, el debido proceso es un todo que involucra la preservación al “Inviolable Derecho de Defensa”, tanto a las personas en juicio como de los “derechos protegidos”, asegurando con ello la igualdad, la bilateralidad o contradicción y la congruencia del proceso.

El deber del Juez es dar una sentencia justa o lo más justa posible, y para ello tiene a su disposición todos los medios que el proceso judicial les brinda, las partes tienen a su cargo la obligación de aportar las pruebas, pero si el Juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal otorga una serie de instrumentos para que pueda cumplir con su deber fundamental, si no los usa no podría dictar una sentencia justa.

En adición a lo anterior debemos señalar que, el manejo de la admisión y administración de las pruebas se relaciona directamente con el derecho de defensa de las partes (indefensión) y los principios de contradicción e igualdad de armas, los cuales son la piedra angular de todo proceso; y la no arbitrariedad en la valoración de las pruebas garantiza un fallo justo, es decir, está acorde con el debido proceso sustantivo (razonabilidad 8.5 de la Constitución Dominicana), el cual, en contraposición con el debido proceso adjetivo que es de índole estrictamente procesal, propende a la inclusión del valor justicia en las decisiones de los Tribunales.
Es así como el Juez debe cuidar siempre los dos pilares antes citados, el principio de igualdad y el de la contradicción, es decir el derecho de defensa y el debido proceso. La facultad de los Jueces para ordenar las medidas de pruebas complementarias, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en las disposiciones de la ley 834 de 1978, es decir, que el desarrollo probatorio no violente en modo alguno el debido proceso.

Lic. Mildred I. Hernández
Juez de la Cámara Civil y Comercial La Vega.

viernes, 30 de octubre de 2009

Las Reglas Procesales.(2)

Por su lado nuestra Suprema Corte de Justicia al delimitar el concepto de carácter sustancial ha dicho lo siguiente: “

“Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo procedió a declarar la nulidad del procedimiento de cobro compulsivo y para adoptar esta decisión estableció en su sentencia que: “en el caso que nos ocupa en el certificado de Deuda se ha omitido una formalidad de carácter sustancial como es el hecho de que no se incluyera en el certificado, los datos sobre el origen de la deuda, todo lo cual vició el procedimiento de cobro desde su inicio, impidiendo a la parte recurrente defenderse adecuadamente y colocándola, por ende, en un estado de indefensión ante la administración tributaria”; que al comprobar y establecer estos hechos como base de su decisión dicho tribunal aplicó correctamente la ley, ya que en la especie, se trata de la omisión de una formalidad esencial, prescrita por el legislador para garantizar el debido proceso, por lo que la inobservancia de la misma afecta el derecho de defensa del justiciable, tal como fue apreciado por dicho tribunal en su sentencia, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido; que en consecuencia y contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la nulidad de dicho acto, al tratarse del quebrantamiento de una formalidad legal que afectó la validez del mismo y la defensa de la hoy recurrida; por lo que se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación que se examina por improcedente y mal fundado”. (S. C. J., Sent. No. 20, del 30 de julio de 2008).


En otra decisión la Suprema Corte de Justicia refiriéndose a las formalidades sustanciales indica:

Considerando, que las indicadas irregularidades violan el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y su inobservancia es sancionada expresamente por la aludida disposición legal con la nulidad del recurso; que tampoco fueron observadas las formalidades previstas en los artículos 68 y 69 párrafo 7mo., del aludido Código, si es que, a juicio del entonces requeriente, o del alguacil actuante, no se encontró en el domicilio de la persona notificada, ni a éste, ni a ningún pariente, empleado, sirviente o vecino, quien debe firmar el acto, y en caso contrario, entregar copia al Síndico Municipal o quien haga sus veces; que estas nulidades igualmente son pronunciadas expresamente por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inaplicable el artículo 1030 del mismo código, a cuyo tenor “Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley”; por lo que es indudable que la aludida notificación fue hecha en forma irregular en razón de no haberse dirigido el alguacil en primer lugar, al destinatario del acto, o en su lugar a un pariente o sirviente, como se ha dicho, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho;

Considerando, que la máxima no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978 a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, tiene por finalidad esencial el de evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso generalmente cometido por negligencia del alguacil o con propósitos retardatarios o de mala fe, no aquellas expresamente sancionadas por la ley, con la nulidad del acto”. (S. C. J. Sent. No. 3, del 4 de junio del 2003, No. 3, B. J. No.1111).


En otro orden de ideas, el procedimiento ha sido definido por la doctrina como:

• Sucesión de trámites judiciales

• Conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal (Artagnan Pérez citando a Jean Vincent et Serge Guinchard. Dalloz)

• Conjunto de formalidades y plazos a los cuales deben someterse los litigantes durante el curso de un proceso judicial.

• Reglas que controlan las actuaciones de los litigantes sujeta a tiempo, forma y espacio.

Es así como el procedimiento en esa sucesión de actos se va desarrollando de una forma ordenada. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

Como bien dice Couture, el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos para ambos contendientes. Desprendiéndose de esta situación el hecho de que existan unos principios Constitucionales que necesariamente deben ser tomados en consideración por el Legislador al momento de crear normas adjetivas. Un ejemplo vivo de esta afirmación, la observamos cuando leemos nuestra Constitución, en su artículo 8, numeral 2, todos sus literales, el cual establece corolarios como el de que nadie puede ser condenado sin debido proceso, nadie puede ser detenido sin orden motivada de un juez, nadie puede ser juzgado, sino en virtud de ley previamente establecida y nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado.

Lic. Mildred I. Hernández
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

jueves, 29 de octubre de 2009

Las Reglas Procesales.(1)

El Estado tiene como función esencial administrar justicia para mantener la paz social, garantizando como hemos indicado anteriormente, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y los derechos fundamentales de la persona humana. Es así como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Hablar del proceso implica referirnos a su nacimiento, a su significado, a sus características y a su fundamento.

El proceso civil surge cuando un particular, al considerar que otro ha incumplido con la norma perjudicándolo, acude al tribunal en busca de la solución del litigio. En este como sabemos se encuentran envueltos intereses civiles por lo que son las partes quienes lo impulsan.

El proceso civil ha sido definido como ciencia jurídica que comprende la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia para dirimir un conflicto bajo la tutela del juez en igualdad y lealtad de los litigantes, sujeto a formalidades y a plazos.

El proceso civil no es solo resolución de conflictos, sino que, más aún, el proceso busca la verdad de los hechos (formal y procesal). Verdad a la cual nos acercaremos mas dependiendo de la forma en la cual las partes prueben los hechos alegados o los actos jurídicos, pero además cuando ese proceso le otorgue al juez mayores facultades probatorias (esto así por que consideramos que mientras mas poderes probatorios tenga el juez, podrá ayudar a despejar dudas y podrá decidir el caso con mayores y mejores pruebas).

Nuestra Constitución en su articulo 8 numeral 2 literal j establece: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…”.

Y cabe preguntarnos ¿Qué quiso decir el legislador con “ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley”? Si interpretamos dicho texto constitucional llegaremos a la conclusión de que el proceso se debe de desenvolver desde su inicio de forma ordenada, cumpliéndose en el mismo los requisitos de forma y de fondo que determine la ley, por lo que las partes en un proceso no pueden variar el mismo, en el sentido de que si el legislador ha establecido por ejemplo la forma para la interposición de una demanda, la parte que demanda no está facultada para cambiar dicha formalidad, pues se consideraría esto violatorio al derecho de defensa de la contraparte por ser ésta una formalidad de carácter sustancial o de orden público.

Tanto el proceso como las reglas procesales son instituciones concebidas por el legislador con la intención de garantizar el debido proceso. Estando en manos de los órganos jurisdiccionales del Estado la labor de verificar y garantizar al caso concreto la equidad, la imparcialidad y justeza en la aplicación de dichas reglas, de forma tal que con la aplicación de éstas se les permita a las partes reclamar efectivamente sus derechos. Es así como con ciertas reglas procesales se le permiten a las partes ver en el proceso un instrumento adecuado para su objetivo y finalidad que no es más que dirimir un conflicto de manera válida y legítima.

De lo anterior podemos afirmar que, en principio, los límites que el legislador ha impuesto son entonces la no violación del orden público. En ese sentido el artículo 48 de nuestra Constitución establece: “Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Y el 6 del Código Civil preceptúa: “Las leyes que interesan al orden publico y a la buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

A lo que la Suprema Corte de Justicia ha agregado que no se puede violar una regla de carácter sustancial, por lo que cabe preguntarnos ¿Qué es una formalidad sustancial o de orden público?, a esta pregunta daremos respuesta más adelante.

El Orden Publico ha sido definido como “el conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser excluida por los contratantes” (Vocabulario Jurídico de H. Capitant, Pág. 405).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

sábado, 24 de octubre de 2009

Principio de la Inmutabilidad del Proceso.

Uno de los principios más importantes es éste, pues la violación del mismo constituye a su vez una violación al derecho de defensa. Este principio lo que busca, como ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia “es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañanaa Peguero y compartes).

La Suprema Corte de Justicia definiendo lo que es la acción judicial ha indicado: “Es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).

Y nos podríamos preguntar, qué tiene que ver el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de defensa, las demandas incidentales como serían las reconvencionales y las adicionales con la inmutabilidad del litigio? Pasamos a continuación a darle respuesta a dicha interrogante planteando una situación fáctica: Un Banco comercial demanda a una señora en cobro de pesos por la suma de RD$100,000.00, conteniendo su acto de demanda aparte de la condenación a dicha suma, que la sentencia sea declarada ejecutoria y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas. Es así como el día en que ambas partes proceden a presentar conclusiones al fondo, la parte demandante concluye solicitando: 1.- Condenación por los RD$100,000.00 por concepto de la deuda; 2.- Condenación por la suma de RD$75,000.00 por concepto de intereses convencionales; 3.- Condenación a la suma de RD$200,000.00 por reparación de daños y perjuicios; 4.- Condenación a astreintes; 5.- Condenación por intereses debidos desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia; 6.- La ejecución provisional de la sentencia; 7.- Condenación en costas. Frente a dichas conclusiones la parte demandada solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero solicita además que sea condenada la contraparte al pago de una indemnización de RD$100,000.00 por daños y perjuicios que dice ha sufrido por la acción temeraria del demandante, además de que dicha institución crediticia lo incluyó un Data Crédito como cliente moroso.

Pero si analizamos dichas conclusiones podemos notar que las mismas violan el principio de la inmutabilidad del litigio, ya que hay que resaltar que si ese demandante tenía la intención de ampliar los términos de su demanda debió hacerlo mediante una demanda adicional, ya que ha planteado en sus conclusiones al fondo cuestiones no pedidas en su acto introductivo de instancia, en violación entonces de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el acto de emplazamiento debe de contener, a pena de nulidad, entre otras cosas el objeto de la demanda. Cuestión ésta que aplica también para la parte demandada ya que si la misma quería obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de la demanda, debió interponer una demanda reconvencional conforme establece la ley.

Que en ese sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia al juzgar lo siguiente: “Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata”. S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañana Peguero y compartes).

De lo anterior debemos de concluir que al no hacerse una ampliación de los términos de la demanda se está violando el derecho de defensa de la parte demandada, ya que se le está colocando en un estado de indefensión. Cosa ésta que como hemos indicado anteriormente, también ocurre cuando el demandado no solo se limita a plantear el rechazo de la demanda, sino que concluye solicitando cuestiones que buscan para él ventajas ya sea económicas o morales, diferentes al rechazo de la demanda, ya que si también el mismo tenía intención de buscar una ventaja de las que se han planteado, debía interponer una demanda reconvencional a esos fines.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercìal La Vega

miércoles, 21 de octubre de 2009

Las Preclusiones.

Preclusión significa clausurar, cerrar, impedir. Aplicando dicho término al proceso lo que quiere decir es que el proceso se encuentra conformado por actos procesales tanto del Juez como de las partes, los cuales se van desarrollando por etapas, las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del proceso.

La preclusión supone una sanción al retardo de una actuación procesal, la realización de un acto incompatible con aquel, o a un mandato del legislador, es decir, es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cosa ésta que no se puede confundir con lo que es la prescripción, ya que ésta última supone la adquisición o pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo.

Según Eduardo Couture existen 3 situaciones diferentes en que se aplica la preclusión:

a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

Se da en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales. Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal. La no producción de la prueba en su tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. La falta de alegación o de expresión de agravios en tiempo fijado impide hacerlo más. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que aun cumpliendo la actividad dentro del tiempo para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.

b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.

El ejercicio de una facultad incompatible con otra lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose la preclusión de oponer excepciones.

En la actualidad encontramos la aplicación de este principio por ejemplo en las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978 el cual obliga a los litigantes a presentar las excepciones todas juntas, siempre y cuando éstas no sean nulidades de forma, ya que como sabemos las mismas serán presentadas en la medida en que vayan surgiendo. Pero tratándose de una nulidad de fondo al tenor del artículo 2, antes citado, se perdería la oportunidad de plantearla de manera que pueda ser admitida, por haber sido clausurada la etapa procesal, si por ejemplo se han hecho valer defensas al fondo o algún fin de inadmisión previo a plantear la nulidad.

c) Por haberse ejercicio ya una vez válidamente esa facultad.

En ese sentido se ha dicho que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior.

Por último es importante resaltar que este principio sirve para impulsar el procedimiento, ya que cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo, transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de la Cámara Civil y Comercial de La Vega.

lunes, 19 de octubre de 2009

El Derecho de Acceso a la Justicia (2)

En ese sentido el Magistrado Hermógenes Acosta citando a Juan Moreno Aroca apunta con relación al derecho de acceso a la justicia lo siguiente: “…cabe resaltar que la doctrina es la que reconoce que el contenido esencial del referido derecho no se limita al acceso al juez, sino que implica, el derecho a la resolución de fondo, derecho a una decisión motivada, prohibición de indefensión, firmeza y cosa juzgada; ejecución de lo juzgado, el derecho a los recursos previstos por la ley”. (Hermóneges Acosta et….La Constitucionalización del Proceso Civil. 1ra. ed., Editora Buró, pág. 32).

A título de ejemplo sobre la vigencia de este derecho al iniciar, durante y al concluir el proceso, nos permitimos citar las siguientes decisiones:

1.- Nuestra Suprema Corte de Justicia decidió mediante su Sentencia Civil No. 3 de fecha 10 de mayo del 2006, B. J. 1146, lo siguiente:

“que en cuanto a lo que alegan los impetrantes de que la regla del pago previo contemplada por los artículos cuestionados, también violenta los principios constitucionales de presunción de inocencia, de igualdad de todos ante la ley, del derecho de defensa y del acceso a la justicia, esta Corte al analizar el contenido de los referidos artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario, de fechas 19 y 26 de julio del 2000, reitera el criterio emitido en decisiones anteriores rendidas por la Tercera Cámara en el sentido de que en dichos textos se consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que esos artículos establecen de forma imperativa el principio del pague y después reclame, lo que equivale a decir, pague para que se le permita ir a la justicia, situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por los artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario;

que igualmente, dicha exigencia está en contradicción con el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que también está garantizado dentro de las normas que establece el citado artículo 8 para preservar la seguridad de los individuos y según el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; asunto que no ha sido respetado por la regla del pago previo, ya que la misma obliga a que un individuo que esté inconforme con la determinación de impuestos practicada por la Administración Tributaria, tenga que pagar previamente dichos impuestos para tener el derecho de demostrar ante la jurisdicción de juicio que los mismos son improcedentes, lo que equivale a que prácticamente se le esté condenando antes de juzgarlo; que además, esta prestación previa por parte del contribuyente interesado constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, que resulta discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales, ya que vulnera los principios del derecho de defensa y libre acceso a la justicia, de presunción de inocencia y de igualdad de todos ante la ley, constituyendo pilares esenciales del régimen democrático consagrado por nuestra Carta Sustantiva;

que en consecuencia, si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ha ocurrido en la especie, dichos textos devienen en no conformes con la Constitución, lo que acarrea que estén sancionados con la nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la misma”.

Comentario: En esta sentencia el indicado tribunal tuteló la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia.

2.- La Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia Civil No.5 de fecha 19 de enero del año 2005, B. J. 1130, Págs. 81-87, decidió lo siguiente:

“Que con relación a los medios que se examinan, por decisión del 10 de enero del 2001 esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, lo que se consigna a continuación: “que en lo que atañe a la Ley núm. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todo y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977;

que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo en la imposición de la sanción procesal que prevé”

Comentario: Se resalta en esta decisión que se cuida el acceso a la justicia, durante el proceso mismo, se logra con la misma el pronunciamiento judicial que soluciona el conflicto tutelando así el derecho, ya que consideró que se cumplió con los requisitos de admisión establecidos por la ley.

Por otro lado, en cuanto al tema de acceso a la justicia, el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 establece que:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Encontramos en el indicado texto constitucional español cuatro grandes grupos de derechos: a) el derecho de acceso a los tribunales, que es el derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto; b) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; c) las garantías constitucionales genéricas de todo proceso, o derecho al proceso debido; d) las garantías constitucionales específicas del proceso penal.

En interpretación del artículo 24 y específicamente aplicando lo que es el derecho de acceso a los tribunales, el Tribunal Constitucional Español ha establecido los siguientes criterios: “El primer significado de la tutela judicial efectiva es que todo derecho o interés legítimo - es decir, cualquier situación jurídicamente relevante- debe poder hacerse valer, llegado el caso, en un proceso ante un verdadero órgano judicial, quedando constitucionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia (STC 31/2000)”; La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. consiste, como en tantas ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 100/1988) «es el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos», a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción, así como la igualdad entre las partes [SSTC 93/1984], puesto que, como se dijo en la STC 9/1981, no ha de olvidarse que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción”.

Ha juzgado además el indicado Tribunal que: “De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales [STC 98/1987] no sin dejar sentado que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva [STC 102/1987] o, en otras palabras, «un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» [SSTC 98/1987, 149/1987,155/1988 y 145/1990, entre otras].

Por lo demás, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso [STC 145/1986], sin que por ello la idea misma de indefensión deba limitarse, restrictivamente, «al ámbito de las que puedan plantearse en los litigios concretos sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos» [STC 48/1984), fundamento jurídico 1. º].

Tenemos también que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Cualquier conflicto jurídico ha de poderse llevar a los órganos jurisdiccionales para que éstos ejerciten su función, sin que pueda excluirse conflicto alguno. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo o incluso si tutela de alguna manera un interés, el impedir que ese derecho o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés. No cabe reconocer un derecho o interés y luego negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma” (STC 45/1990).

“La tutela judicial que han de prestar los órganos jurisdiccionales no puede hacerse depender del cumplimiento de requisitos que queden en manos de los otros poderes. En algún caso puede estimarse admisible la existencia de una razón objetiva que lleve a que el particular, que desea acudir a esos órganos, tenga que realizar una actividad previa, pero ello no puede suponer que el acceso al poder judicial se haga depender de requisitos de difícil cumplimiento. Cabe así que la ley exija, por ejemplo, una actividad conciliadora previa, por medio de la que se intente evitar el proceso, estimándose que el fin de la evitación del proceso es razonable, pero esa actividad no puede regularse de modo que retrase injustificadamente la petición de tutela judicial” (STC 124/1984).

Es importante que resaltemos que no es que la Constitución le prohíba al legislador establecer requisitos previos para acceder a la jurisdicción, ya que consideramos que dichos requisitos pueden ser establecidos siempre que la finalidad de éstos sean legítimas o aliviar la carga de los litigios, lo que no se podría es excluir el conocimiento judicial en caso de litigio. Por consiguiente, los acuerdos entre los particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia estarían afectados de nulidad, ya sea que éstos lo prohíban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones a cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibiliten el acceso a la jurisdicción. Aunque esto no quiere decir que todas las controversias deban de ser resueltas por los jueces, pues el mismo legislador a puesto a disposición de las personas mecanismos alternativos de solución de sus conflictos como lo es la conciliación y el arbitraje.

Podemos concluir entonces diciendo que el derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental que para ser ejercitado es exigiendo un derecho subjetivo que se nos haya reconocido, mediante un procedimiento que haga efectivo ese derecho.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

domingo, 18 de octubre de 2009

El Derecho de Acceso a la Justicia (1)

En un sistema democrático de derecho (Estado constitucional democrático) el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, reconocido por múltiples tratados internacionales, que tiene por objeto garantizar los derechos de todos en condiciones de igualdad.

Es por esto que cuando otros derechos son violados, éste se convierte en la vía para reclamar su cumplimiento por ante los tribunales, garantizando así la igualdad ante la ley, siendo en consecuencia de los derechos humanos uno de los más importantes al permitir a los ciudadanos ejercer los derechos y defender las libertades, es decir hacer efectivos los demás derechos.

De nada serviría ser titulares de derechos subjetivos, sino contamos con las herramientas para hacerlos efectivos mediante acciones que posibiliten su pleno ejercicio con el íntegro respeto a las garantías del debido proceso.

El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (como le ha denominado la doctrina española y europea) es aquel del cual es titular toda persona, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, de acceder a los órganos jurisdiccionales para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso en el cual se le ofrezcan unas garantías, siendo esto último posible cuando se cumplen en dicho proceso los principios contenidos en nuestra Constitución, y obtener un fallo de esos tribunales y que la decisión pronunciada sea cumplida y ejecutada. Personas éstas, a las cuales no se les puede ver como un “usuario de un servicio”, sino como una persona que es titular de un derecho cuya contrapartida es una obligación del Estado de proteger el mismo.

Este derecho se encuentra previsto en el articulo 14.1 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos del 19 de diciembre de 1966, al establecer: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida por un tribunal…”. Y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Ley”. Formando estos, parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional por aplicación combinada de los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución.

Apareciendo además, aunque se podría decir que de manera implícita en el articulo 8 numeral 2 literal j de nuestra Constitución, ya que el mismo establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y sin que sea oído o debidamente citado. Así como también en el artículo 4 de nuestro Código Civil, ya que se les prohíbe a los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son apoderados, so pena de ser perseguidos por denegación de justicia. Texto legal del cual se colige que existe el derecho al acceso a la justicia ya que crea una obligación del tribunal de dictar una sentencia en relación a la cuestión que se ha sometido.

Aplicando lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención citado up supra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz (Sentencia del 29 de julio de 1988 y 20 de enero de 1989) que para el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 25 de la Convención, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida. Conforme a ello cualquier norma o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. (Aquí se utiliza la palabra recurso como sinónimo de acción en justicia).

Es así como se formó la teoría de la acción como “derecho abstracto de obrar” la cual postula la máxima autonomía de la potestad para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se pretende hacer valer ante los tribunales. Esta teoría formulada inicialmente por Adolf Wach, enseña que la acción procesal constituye un derecho dirigido contra el Estado – por eso diferente al derecho sustantivo dirigido contra el demandado – tendiente a obtener la protección judicial de la pretensión del actor a través de una sentencia favorable, correspondiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre el fondo de dicha contestación por ser los tribunales los únicos competentes para dirimir las litis en virtud del articulo 4 de la Constitución, excepto los casos específicos de arbitraje.

De lo anterior podemos afirmar que, el derecho de acceso a la justicia no protege directamente algún interés de las personas, sino que lo que les concede es la posibilidad de tener una vía jurisdiccional por medio del cual lograr el respeto a sus intereses de cualquier índole (económicos, morales, etc.), claro está, siempre que éstos estén protegidos por normas vigentes.

Es por esto que se ha indicado que la acción procesal es un derecho subjetivo autónomo del derecho sustancial que pretende fundar la pretensión procesal, cuyo objeto es obtener de los órganos jurisdiccionales la resolución de un litigio, mediante un procedimiento adecuado a dicha pretensión. Es por esto que se ha calificado al derecho de tutela judicial efectiva como un derecho de índole constitucional, pero de configuración legal, pues debe ejercerse por cauces razonables que el legislador debe establecer.

Ese derecho de acción cuenta con unos elementos, siendo una de las teorías mas aceptadas sobre dichos elementos la expuesta por José Chiovenda en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, el cual nos refiere 3 elementos, a saber:

a) Sujetos.-
Los sujetos de la acción procesal son de dos clases: activo y pasivo. Al primero le corresponde el poder de obrar que implica el derecho de acción, para instar el ejercicio de la función jurisdiccional. El sujeto pasivo de la acción, de acuerdo con el autor referido, es aquel contra el cual se dirige la pretensión del actor, en virtud de la cual se ejercita el derecho de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales.

b) Causa.-
También este elemento tiene dos especies: la causa remota y la próxima. La causa remota de la acción es una determinada situación de hecho y de derecho que constituye una relación jurídica entre los sujetos de la misma, con motivo de la cual se otorga el derecho de acción; consiste en uno o varios intereses que se afirman protegidos a favor del actor por el orden jurídico y constituyen los fundamentos de derecho de su pretensión; además haríamos explícitas como integrantes de la causa remota de la acción, las disposiciones jurídicas que regulan el proceso concreto que la acción pretende instar. La causa próxima —también llamada petendi (“de pedir”) — es “un estado contrario al Derecho”, un “suceso que provoca una contravención […] a las condiciones y modalidades de la situación jurídica” en la que consiste la causa remota, es decir el agravio concreto que reclama el actor al demandado, derivado de la actuación pretendidamente antijurídica de este último.

c) Objeto.-
Este elemento consiste en la finalidad última y concreta a cuya realización se dirige la actividad jurisdiccional que se provoca. Todo proceso que insta el derecho de acción, considerado según la especialidad jurídica de que se trate, posee un telos al cual se encamina y que resulta adecuado a la pretensión del actor: en materia penal sería la reclusión del delincuente, determinada por un afán de proteger de la sociedad o de castigar o rehabilitar a los individuos nocivos; en materia civil la reivindicación de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble; y en materia constitucional, restablecer el orden dispuesto en la ley fundamental.

Este acceso a la justicia, como hemos indicado anteriormente, es una de las obligaciones que nuestra Constitución pone a cargo del Estado, ya que en su artículo 109 preceptúa: “La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la Republica”.

Si bien se habla de “garantía de derechos” estamos entonces frente a algo que no puede existir sin el derecho a acceso a la jurisdicción, es por eso que es importante resaltar que este derecho se interpreta como vigente a todo lo largo del proceso, dándole seguridad a quien lo ejerce de que si bien, por ejemplo, el juicio debe de estar revestido de cerelidad (el exceso de formalismo es un obstáculo para la justicia), dicho principio no será óbice para que él pueda sustentar su defensa de una manera adecuada y razonable y obtener de ese órgano jurisdiccional una tutela judicial efectiva, tanto al acceder a la justicia, como ya se ha indicado, sino también a un debido proceso y a la eficacia de la sentencia obtenida.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

Publicaciones Magistrada Mildred I. Hernández.

A partir de hoy publicaremos algunas notas de Derecho de la Magistrada Mildred Hernández, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la 2da. Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

Se ha desempeñado en las funciones de Secretaria Oficial del Estado Civil, Abogada ayudante del Departamento Legal del Instituto Agrario Dominicano (IAD); Ha sido Juez Presidente del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la Vega; Realizo un Post-Grado en Derecho Societario y Comercial y otro Post-Grado de Procedimiento Civil en la PCMM. Además a realizado seminarios y talleres en diversas áreas del Derecho como son: Derecho Notarial, El embargo Inmobiliario, Tendencias Mundiales en la Capacitación Judicial, Estructuración de Sentencias; Razonamiento Judicial aplicado a la Correcta Estructura de la Sentencia I y II ; la Prueba Judicial, Ética Judicial; Mora Judicial, entre otros.

lunes, 28 de septiembre de 2009

Suprema Explica Prescripción Expedientes.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante su resolución núm. 2802-2009 declaró que el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Implementación del Código Procesal Penal, cuya fecha de vencimiento es el 27 de septiembre de 2009, no opera de pleno derecho.

En ese sentido explica que en cada caso y cada tribunal apoderado está en la obligación de evaluar la actuación del imputado.

El tribunal decidió en el ordinal primero de la citada resolución, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.

La resolución tiene fecha del 25 de septiembre del presente año.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

Asamblea aprueba figura del concubinato en la Constitución.

En lo adelante la unión libre entre un hombre y una mujer generará deberes y derechos tanto personales como patrimoniales al quedar asentado anoche en la Constitución Dominicana la figura del concubinato.

Así quedó establecido cuando la Asamblea Nacional Revisora de la Constitución aprobó el artículo 56 (reubicado como 25) que trata sobre Derechos de familia, y donde se consagró además que todos los matrimonios religiosos tendrán efectos de ley.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el concubinato como “la unión marital entre un hombre y una mujer sin estar casados”.

El 17 de octubre del 2001 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana dictó una sentencia donde reconoce que una mujer que vive en concubinato tiene derecho a reparación o reclamación por la muerte de su compañero. El 4 de agosto del 2004, la Suprema reiteró su posición ordenando por sentencia la partición de bienes entre concubinos, que estaban envueltos en una relación sentimental durante 16 años, procrearon tres hijos, fomentaron varios negocios y grandes sumas de dinero, todo producto del esfuerzo conjunto, llegando a ser los mismos de inconmensurable valor comercial.

“La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con ley”, dice el numeral cinco del artículo aprobado.

Los matrimonios
La Asamblea también aprobó que todos los matrimonios religiosos tengan efectos de ley. Sin embargo, refirió a una ley adjetiva establecer las regulaciones sobre quiénes deben realizar esos matrimonios. La Asamblea acogió el pedido de 37 asambleístas que firmaron un documento donde hacen la solicitud, algunos de ellos pertenecientes a iglesias evangélicas.

Lo aprobado no varía el Concordato firmado entre el Estado con el Vaticano en 1956, que reconoce a la Iglesia Católica como la religión oficial del país.

“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”, dice el numeral 4 del artículo 56 del informe rendido por la Comisión de Verificación.

La parte capital del artículo 56 (25) titulada “Derechos de la familia” dice: La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

La familia
Según lo aprobado el Estado sólo reconoce como una familia la unión entre un hombre y una mujer, o sea, personas de distintos sexo.

Dice que toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben compresión mutua y respeto reciproco. En el numeral 11 se establece que el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

Información veraz
La Asamblea aprobó además eliminar el término veraz en la propuesta que tiene que ver con la libertad de expresión e información, por 124 votos a favor y 38 en contra. El término había sido propuesto por el asambleísta Pelegrín Castillo. Los voceros de los tres principales partidos, PRSC, PLD y PRD, alegaron que agregar ese término atenta contra la libertad de expresión y difusión del pensamiento.

Mientras que el coordinador de la Comisión de Verificación, Frank Martínez, aclaró que en la reunión del pasado diez de agosto, el tema sí fue propuesto pero no fue reconsiderado.

A su vez, Castillo dijo que, aunque fue rechazado, la intención no era coartar la libertad de expresión sino garantizar que la ciudadanía reciba una información veraz. Dijo, además, que la Ley de Libre Acceso a la Información establece que las instituciones deben entregar una información veraz sobre lo que se les solicita por lo que igualmente los medios de comunicación deben servir una información igual.

LOS EMPRESARIOS
Los asambleístas acogieron el pedido de los empresariados y aprobaron la garantía constitucional de la libre empresa. El Consejo Nacional de la Empresa Privada (Conep) había advertido que algunos artículos aprobados en primera lectura atentaban contra la libre empresa, por lo que fueron recibidos en el Congreso por la comisión de asambleístas que tenía su cargo el tema de los derechos económicos, sociales y culturales. Los asambleístas consagraron en la Constitución lo relativo a la libertad de empresa, la propiedad, la propiedad intelectual, del consumidor y de seguridad alimentaria.

Queda ahora como sigue: Artículo 51 -22.-Libertad de Empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes.
Listin Diario.

martes, 22 de septiembre de 2009

Asamblea Ratifica nadie puede ser Privado de su libertad sin una Orden Judicial.

Artículo 41 12.- Derecho a la libertad y seguridad personal.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, por lo tanto:

1-Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito

2) 13-Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3) 2-Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) 7-Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5) 4-Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) 3-Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) 14 Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8) 16- Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) 15-Las medidas de coerción que restringen la libertad personal se aplicarán en proporción al peligro que tratan de resguardar;

10) 17- No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales.

11) 6-Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) 5-Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier persona detenida de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad judicial competente;

13) 8-Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) 9-Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) 10- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) 11-Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17) 12- En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad;

Artículo 42 13.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

Artículo 43 14.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;

2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

Artículo 44 15.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
Nuevo Diario

El Mejor Incidente: El Cambio de Abogado.

Los Artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal disponen:

“Art. 115. Sustitución. La designación de un defensor público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad. El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad. Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.”

“Art. 116. Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.”

Esos dos artículos del Código Procesal Penal se prestan a hacer del cambio de abogados por el imputado el mejor de los incidentes dilatorios, como en efecto lo han hecho.

El o los imputados que no quieran que su proceso sea conocido nunca sólo tienen que cambiar constantemente de abogados (de privado a público y de público a privado, o viceversa, en forma incesante; hasta esa mixtura es usada en ese sentido).

Esos cambios de abogados se convierten así en un círculo vicioso que impide que el proceso pueda ser conocido.

El proceso pasa así a ser colocado bajo el secuestro de la voluntad o capricho del imputado.

Como el Código Procesal Penal es un código hipergarantista del imputado no se puede hacer absolutamente nada, ni por las contrapartes del imputado ni por el o los tribunales en cuestión, que pueda contrarrestar ese control del proceso por parte del imputado.

Es decir, las contrapartes y los tribunales quedan impotentes frente al uso abusivo del cambio de abogados por el imputado.

Como el fundamentalismo del espíritu del Código Procesal Penal colocó el interés del imputado por encima del interés social de hacer Justicia muchos abogados se valen de esta triquiñuela con el propósito de que vencido el periodo o plazo máximo de duración del proceso (tres años ordinariamente; y cuatro años en los casos declarados complejos: Artículos 148 y 370 del Código Procesal Penal), solicitar que se declare extinguida la acción penal (Artículo 149 del Código Procesal Penal).

Aunque a esta táctica se le ha buscado solución jurisprudencial para tratar de contrarrestarla, lo cierto es que subsiste en la mente de muchos abogados y jueces jóvenes formados bajo la literalidad mecánica del CPP y por el espíritu hipergarantista de este, la errada creencia de que en realidad esa solución jurisprudencial es “incorrecta” y por eso siguen insistiendo a contrapelo de ella.

El imputado tiene el “derecho” a abusar del derecho a cambiar de abogado, lo cual es aberrante, pues un derecho abusado por su usuario deja de ser derecho desde el momento mismo que se abusa de él.

Esa argucia ha sido usada en casos conocidos (Vanesa, en Santiago; actualmente en el asesinato de Ángel Bello Pérez en el elevado de la Avenida 27 de Febrero del Distrito Nacional; y también actualmente se está usando en el caso Paya de Baní; etc.), y en numerosísimos casos que no llegan a reverberar en los medios de comunicación (la expuesta táctica dilatoria también es usada para buscar obtener la declaración del cese de la prisión preventiva).

Esa puesta bajo secuestro del proceso por parte del imputado a que se presta la actual reglamentación del Código Procesal Penal debe ser uno de los tantos puntos a ser considerados en la reforma de dicho Código Procesal Penal, legislándose en forma clara y tajante para que el imputado no pueda seguir apoderándose del control del proceso sometiéndolo a su voluntad medalaganaria, pues el imputado no es la única parte en el proceso.

La Comisión de Reforma del Código Procesal Penal, y el mismo Congreso Nacional llegado el momento de tratar dicha reforma, deberían de convocar a los abogados que tienen una visión crítica de dicho código para que éstos les expongan, mediante argumentos que queden escriturados, todos los puntos del mismo que estiman deberían ser reformados.
Autor: Lic. Gregory Castellanos Ruano

domingo, 20 de septiembre de 2009

Rumores Mencionan Juristas Tribunal Constitucional.

El PLD y el PRD acordaron que en segunda lectura se aprobará el Tribunal Constitucional, ya no con 7 miembros como estaba en la propuesta original del Ejecutivo, sino con 13 miembros. No serán jueces de la carrera judicial, ni estarán sujetos a la edad de retiro de 75 años y permanecerán por 9 años en sus funciones.

Entre los que se mencionan para formar parte del Tribunal Constitucional están Milton Ray Guevara para presidirlo y como miembros: Eduardo Jorge Prats, Cristóbal Rodríguez, Olivo Rodríguez y Rafael Ciprián. Este último es juez del Tribunal Superior de Tierras y recientemente hizo pública una carta en la que critica a Jorge Subero Isa y se declara a favor del Tribunal Constitucional.

Otros posibles miembros del Tribunal, según los rumores que circulan, serían Rafael Luciano Pichardo, para presidirlo y varios de los magistrados que saldrían de la Suprema Corte de Justicia, entre ellos Julio Ibarra Ríos, Hugo Alvarez Valencia y Pedro E. Romero y Confesor.

El jurista Francisco Álvarez lamenta que en las negociaciones no se incluyera un artículo transitorio que limite en el tiempo las decisiones judiciales que pueden ser revisadas por este tribunal y expresa su temor de que se pudieran revisar casos de personas condenadas de diez y quince años atrás, siempre que el tema sea constitucional.

Resalta que el Tribunal Constitucional “definitivamente es un órgano extra poder”.

Aprobación Artículo 128 Manda retiro Jueces SCJ.

En primera lectura se aprobó el artículo 128, del proyecto, que establece la edad de retiro de los jueces de la Suprema Corte en 75 años de edad. De aprobarse en segunda lectura, lo cual parece un hecho, pues fue consensuado entre el PRD Y el PLD, por lo menos 6 de los 16 miembros del alto tribunal deberán ser sustituidos. Estos magistrados son:

1-Margarita Tavares, de la Cámara Civil y Comercial, quien nació el 28 de abril de 1924.

2-Hugo Álvarez Valencia, Juez Presidente de la Cámara Penal, nacido el 10 de abril de 1923.

3-Julio Ibarra Ríos, Juez de la Cámara Penal, quien nació el 20 de septiembre de 1934.

4-José Enrique Hernández Machado, juez de la Cámara Civil, seleccionado en 2001, a la edad de 70 años.

5-Juan Luperón Vásquez, Juez Presidente de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario. Nació el día 24 de junio de 1932

6-Pedro Romero Confesor, Juez de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario. Al momento de su elección en 2001, tenía 71 años. Otro magistrado que sería sustituido el próximo año es Rafael Luciano Pichardo, Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial y primer Sustituto del Presidente de la Suprema Corte, quien nació el 17 de junio de 1935.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

Fijan Atribuciones Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional que sería creado por la Asamblea Revisora garantizaría la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

Según el informe de la Comisión de Verificación de la Asamblea, las decisiones del tribunal serán definitivas e irrevocables y constituirían precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, además de que gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

El Tribunal Constitucional tendrá la facultad de conocer las acciones directas en inconstitucionalidad contra leyes, resoluciones, reglamentos, ordenanzas, actos en ejecución directa de la Constitución o disposiciones de carácter general a instancia del Presidente de la República, de los presidentes de las Cámaras del Congreso o de al menos la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, del presidente de la Suprema Corte de Justicia, del Defensor del Pueblo o de las personas que tengan un interés jurídicamente protegido de conformidad con la Constitución.

Conocerá de la constitucionalidad de los Estados de Excepción, a instancia de los Presidentes de las Cámaras del Congreso, de las acciones de amparo contra las decisiones jurisdiccionales que vulneren derechos fundamentales, siempre que se hayan agotado las vías de recurso, a solicitud de parte interesada.

Igualmente tendrá la facultad de revisar las decisiones dictadas en única instancia en materia de habeas corpus, habeas data, a solicitud de parte interesada y de conocerá de los recursos extraordinarios en interés de la Constitución contra las decisiones judiciales dictadas en única o última instancia que declaren la inconstitucionalidad de una norma o acto. Este recurso podrá ser incoado por la Suprema Corte, el Procurador General, el Defensor del Pueblo o los órganos del sistema de justicia que representan los derechos de las víctimas e imputados.

Además, conocerá de los conflictos de competencia entre los poderes públicos u órganos constitucionales, a instancia de uno de los titulares.

Plantea el informe que los Tribunales de la República decidirán la excepción de inconstitucionalidad o control difuso, a instancia de uno de los titulares.

Jueces

La comisión propone que el Tribunal esté integrado por 12 jueces, que serán inamovibles, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, por nueve años y no podrán ser reelectos.

Establece el texto que conocerá la Asamblea Revisora que la condición de juez del Tribunal Constitucional sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar otra persona para completar el período.

La función de juez del Tribunal Constitucional será incompatible con otras funciones, salvo la labor docente y deberán abstenerse de participar en actividades politico-partidistas y no podrán postularse a cargos de elección popular en los cinco años siguientes al término de su designación.

Asamblea sesionará todos los días

La Asamblea Nacional iniciará mañana jueves los trabajos en segunda lectura de la reforma constitucional y para agilizar la discusión sesionará todos los días.

El presidente de la Asamblea, Reinaldo Pared Pérez informó que este lunes la Comisión Coordinadora conoció el informe definitivo que presentó la Comisión de Verificación y Auditoría para la segunda lectura.

Indicó que la Comisión Coordinadora decidió sesionar todos los días de la semana como forma de agilizar los trabajos de la reforma a la Constitución en segunda lectura.

Explicó que de lunes a jueves las sesiones se harán a partir de las 3:00 de la tarde y los viernes en horas de la mañana.

El informe de la comisión de verificación re-enumera los artículos aprobados de la nueva Constitución, que quedaría con 282 artículos.
Diario Libre.

martes, 15 de septiembre de 2009

Abogan ley norme el alquiler de viviendas.

La falta de una ley que norme de manera justa los alquileres de viviendas en República Dominicana y la desprotección para los inversionistas, se convierten en elementos que frenan la inversión en edificaciones para rentar.

Esos elementos impiden también poder bajar el déficit habitacional existente.

Ayer, el presidente de la Asociación de Empresas Inmobiliarias (AEI), Pedro Dipp, se quejó de que el decreto 4807, del 16 de mayo de 1959, y por el cual se rigen los alquileres en el país, debido al momento en que se emitió, protege unilateralmente al inquilino y deja desprotegido al dueño del bien, que es el que realiza la inversión.

“En nuestro país la cultura lamentablemente no es como en otras ciudades, donde existen comunidades básicamente para renta, y la gente sabe que todo el que está ahí es en condición de rentado.

Por tanto, existen muchísimos controles que aquí faltan para evitar los atrasos, para los no pagos y una garantía a la que el inquilino debe hacer frente cuando se produce un deterioro del inmueble”, dijo el principal directivo de la AEI, al participar en el Desayuno Económico de El Caribe.

En ese encuentro estuvo acompañado del segundo vicepresidente de la organización, Omar Alejandro Vargas, y de la primer vocal, María Báez.

De manera concreta, los dirigentes abogan porque las autoridades congresuales y el Poder Ejecutivo se unan para crear una ley que satisfaga a ambas partes (al inquilino y al propietario de la vivienda), y que dé garantía a quien realiza la inversión.

Pedro Dipp sostuvo que nadie que quiera animarse a invertir en viviendas para alquiler lo hará, si de por medio hay un riesgo tan alto como el existente en República Dominicana.

“Nuestras autoridades no están viendo soluciones, ni hay quién les diga que son soluciones parciales, y que cuando las vayamos agrupando es que pasarán a ser soluciones generales”, apuntó Dipp.

A menudo en el país las autoridades estatales ofrecen cifras variadas sobre el déficit habitacional actual, algunas de la cuales sitúan la carencia de viviendas en unas 600 mil unidades.

Sin embargo, la Asociación de Empresas Inmobilarias sugiere que pudiera tratarse de una cifra mayor que oscila entre 800 mil y un millón de viviendas, según otras cifras que escuchan mencionar.

“Esa cantidad que se ofrece cada cierto tiempo sobre el déficit habitacional como que se ha quedado frisada y nosotros entendemos que es mayor, que ha ido en aumento”, expresó el presidente de la AEI.

El dueño debe auxiliarse de dos figuras

El segundo vicepresidente de la AEI citó aspectos contenidos en el decreto que regula los alquileres de viviendas, que a su entender son una retranca para que la gente se desmotive a desarrollar viviendas con fines de alquilarlas.

“Hay artículos del decreto 4807 que evitan que el dueño diga al inquilino que va a necesitar la vivienda porque producirá una remodelación o porque en ella vivirá un familiar, sino que hay que pedir permiso previo a la persona que la habita.

Otro punto que refirió Vargas es que en el caso del dominicano que no vive en su país pero tiene una vivienda en República Dominicana alquilada a otra persona debe auxiliarse en la figura de una familiar, por un lado, y por otro, en un abogado que garantice y dé fuerza legal para que la persona que asumió la renta sea responsable o para que el fiador responda en caso de que el primero falle.

No son dueñas del proyecto ni del dinero

Las compañías inmobiliarias ejercen una labor de intermediación entre el que vende o alquila y el cliente.

Sin embargo, por ser la vía por la cual las personas conocen el proyecto que les interesa, en ocasiones si el propietario de un inmueble queda mal frente al adquiriente, es a las inmobiliarias a quienes luego se reclama.

Esas empresas, según aclaró María Báez, no son las dueñas de los proyectos que se venden, ni son las que manejan el dinero.

“Lo que sí debe hacer una inmobiliaria responsable es dar la cara y tratar de ayudar al afectado”, expuso Báez.
El Caribe

lunes, 14 de septiembre de 2009

Reforma mejorará el sistema judicial.

El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia sostuvo ayer que con la nueva Constitución iniciará la carrera del Ministerio Público y desaparecerá la corrupción en los tribunales y las cárceles.

Lino Vásquez señaló que en el transcurso de los 165 años de independencia y en las 37 reformas constitucionales el Ministerio Público nunca había sido tomado en cuenta, pero que a partir de la nueva Constitución quedará establecido que las tres cuartas partes de los fiscales serán de carrera y un tercio podrá ser nombrado por el Poder Ejecutivo, vía recomendación del Procurador General.

Asimismo, dijo que también quedará constitucionalizada la defensoría pública y el modelo de gestión penitenciaria, “para que desaparezca, por primera vez y para siempre, la corrupción que existen en las cárceles, debido a que gran parte de los centros de reclusión son universidades para especializar criminales en hechos delictivos”.

Vásquez indicó que a partir de ahora ningún Gobierno podrá cancelar todos los fiscales con sólo un decreto, porque incurrirá en violación constitucional.

“Por eso, considero que a partir de ahora no hay espacio para el retroceso judicial y la corrupción deberá desaparecer definitivamente de todo lo que tiene que ver con la administración de justicia”, señaló el funcionario.

Vásquez aseguró que la carrera del Ministerio Público quedará bien fortalecida con fiscales especializados para perseguir el crimen organizado, sicariatos, violencia de géneros, tráfico de drogas, entre otros.

Por un relanzamiento

Lino Vásquez dijo que la primera reforma judicial que dirigió Jorge Subero Isa, fue positiva y rindió sus frutos, pero que ya se agotó. Aseguró que la segunda será mejor porque ahora irán a la par el Ministerio Público y la Judicatura.

El Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia señaló como aspecto positivo también los 79 artículos que serán modificados del Código Procesal Penal para fortalecer las medidas de coerción y que los reincidentes en hechos criminales tendrán otro trato, los sicarios, los extranjeros transeúntes y la impunidad.

Además, nuevas facultades para el Ministerio para que actúe en las instancias privadas, entre ellas las violaciones de propiedad y la ley de cheques.

Creación de leyes

Vásquez anunció que el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia trabaja, en coordinación con otras entidades, para crear leyes de procedimiento constitucional de cara al Tribunal de Garantía Constitucional para que se valoren los derechos ciudadanos.

Asimismo, dijo que se evaluará con diversos sectores la finalidad del Código de niños.
El Caribe.

lunes, 7 de septiembre de 2009

Ray Guevara cree necesario reformar el Código Procesal.

El ex senador Milton Ray Guevara consideró “necesario e imprescindible” que se reforme el Código Procesal Penal, pues a su juicio, como está actualmente es un aliado de la delincuencia en República Dominicana.

“Hay disposiciones del Código hechas para otras sociedades, no para los niveles de desarrollo de República Dominicana.

Porque toda ley es una tentativa de aprehender la realidad social que no siempre tiene éxito porque la vida social es la fuente del derecho y siempre es más rica que el derecho y va más rápido que la normativa”, expresó el jurista.

Dijo que es verdad que el anterior Código de Procedimiento Criminal era muy inquisitorial, “pero en un movimiento pendular tipo Foucault (Michael), hemos pasado de un extremo a otro sin pasar por el justo medio como decía Aristóteles”.

Consideró urgente revisar el código porque “la delincuencia está acabando”.

Entrevistado por Pablo McKinney en el programa “De la semana”, Ray Guevara expresó que los auxiliares de la justicia no tienen los conocimientos, la experticia, la experiencia ni los recursos para manejar el actual código, por lo que estima que “hay que reforzar una serie de elementos en cuanto a la prisión preventiva, la reincidencia, entre otros”.

Consideró que hay muchos subterfugios por los que los delincuentes escapan de la acción de la justicia y la ciudadanía se expone a sus acciones delictivas.

Código del menor
Con relación al Código de Niños, Niñas y Adolescentes, también llamado Código del Menor, favorece una modificación rápidamente porque “el joven de hoy no es el joven de ayer. Por eso estuve reclamando el voto a los 16 años”, porque un joven de 16 años, con acceso a internet, tiene más vivencias”.

Consideró que una reforma en ese código será un elemento que fortalecerá la seguridad ciudadana.
Listín Diario.