viernes, 7 de enero de 2011

Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010).

Considerando, que la Corte a‐qua, después transcribir y adoptar los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que “tiene necesariamente que haber una comunicación o notificación entregada al demandante haciéndole saber sobre el aumento de los intereses del préstamo y es por esto que las cuotas deben ser aumentadas mensualmente, es decir, que deben ser niveladas, ya que si no podría alegarse su aumento después de pagadas y para que se cumpla con el término, así como tampoco puede descontarse de la cuenta del deudor sin previa autorización, sin estar establecido en el contrato”, dicha jurisdicción a‐qua expuso en el fallo cuestionado que, “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a‐quo, el Banco Popular Dominicano, C. por A. debió, y no lo hizo, notificarle al señor Lorenzo Batista de los Santos que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados; que si bien es verdad que el prestatario aceptó como bueno y válido el contenido del artículo cuarto, no es menos cierto que el prestamista nunca notificó al deudor del incremento que se operara en dichas tasas, a los fines de que éste estuviese edificado e informado de cuál era su situación financiera mes tras mes; que el Banco Popular Dominicano, C. por A. procedió a aumentar los intereses del préstamo de que se trata sin notificárselo al señor Lorenzo Batista de los Santos y pretendió cobrárselos luego de que el señor Lorenzo Batista de los Santos había saldado su deuda con él”; que, continúa expresando la Corte a‐qua, “debitaba de su cuenta corriente sumas de dinero sin su consentimiento, impidiéndole con ello que pudiera darles el uso que considerara pertinente a esos fondos; el hecho de que suministrara hasta el día de hoy informaciones erróneas sobre dicha deuda, a las entidades de información crediticia, como lo son Datacrédito y Cicla; por no poder contar con los documentos justificativos del derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles hipotecados, obviamente ha generado daños al señor Lorenzo Batista de los Santos, los cuales se aprecian desde el momento mismo en que la parte intimante pone en mora al Banco para que le entregue dichos documentos y éste no cumple”, terminan los señalamientos incursos en el fallo objetado;

Considerando, que, como lo asume la Corte a‐qua, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual,como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y el cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Control Constitucional

Bajo el título “Del Control Constitucional” (Título VII, artículos del 184 al 189) nuestra carta fundamental establece dos modalidades de ejercerlo: el llamado “Control Concentrado”, a cargo del Tribunal Constitucional, establecido en el 184; y el otro, que la propia carta magna, en el 188, identifica expresamente en un párrafo del tenor siguiente: “Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. O sea, el “control” de nuestra ley de leyes no es exclusivo del Tribunal Constitucional. Los tribunales del poder judicial también están facultados para ello. Claro está: el TC tiene la última palabra, y no porque “sus decisiones son definitivas e irrevocables” (art.184) sino porque, además, “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.” (Ibídem).

En realidad, las decisiones de cualquier tribunal tienen “vocación” de irrevocabilidad y, de hecho, todas las sentencias de la Suprema tienen este carácter. Lo que sucede es que su oponibilidad se circunscribe a las partes del litigio. Lo que le confiere superioridad a las decisiones del Tribunal Constitucional, sellando su carácter “erga omnes” (oponible a todo el mundo), es que “constituyen precedentes vinculantes”, que obligan a su acatamiento por todos los órganos y poderes del Estado. Sin embargo, esa obligatoriedad de acatamiento, opera ad futurum respecto de las decisiones de los tribunales del poder judicial. No tienen poder revocatorio de las sentencias irrevocables sino el de “normas vinculantes” respecto de las decisiones futuras de esos tribunales. Si la Suprema falla un caso específico de una forma determinada, ese fallo, dado su carácter irrevocable (aunque con efecto relativo: solo es oponible a las partes), no podrá ser anulado por el Tribunal Constitucional (salvo que viole una sentencia previamente dada por éste). El propio TC, sin embargo (sin afectar los efectos, siempre relativos, de cualquier caso fallado ñcuya inatacabilidad estará amparada por el principio recogido en la máxima sententiae res judicata pro veritate habeturñ), podrá emitir, en un caso nuevo, un criterio diferente y hasta contradictorio del de la Suprema, y si bien no surtirá efectos revocatorios de las sentencias anteriores de la SCJ, obligará a ésta, en virtud del efecto vinculante de las decisiones del TC, a someterse en casos del futuro, al criterio de éste. De este modo la SCJ quedaría obligada para, en sus decisiones futuras, aplicar la norma previamente establecida, en su condición de “precedente vinculante”, por el TC. Y esta obligatoriedad de la Suprema tiene sus consecuencias si es violada por una nueva decisión de ésta, en cuyo caso sí podría ser revocada por el TC. El legislador, en virtud del artículo 277, tendrá que determinar el procedimiento a seguir en este caso. Nuestro criterio es que no adquiere autoridad de cosa juzgada ninguna decisión que viole una norma preestablecida por el TC.

Importa precisar, que el artículo 277 de la Constitución no deroga el principio de la irrevocabilidad de las sentencias del Poder Judicial ni le atribuye competencia al TC para servir de instancia adicional “más allá de la Suprema” a los procesos iniciados en los tribunales del Poder Judicial. Simplemente, se limita a establecer que las sentencias posteriores a la proclamación de la constitución “estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Ese procedimiento en ningún caso podrá conferirle al TC competencia de atribución para que vulnere los principios de la constitución, sino, obviamente, para que los proteja y preserve la supremacía de ella consagrada por el artículo 6. Entre esos principios están, obviamente, la atribución del control difuso a los demás tribunales y el de la fuerza ejecutoria de sus decisiones una vez agotados todos los recursos del proceso.

De todos modos, el propio Tribunal Constitucional, que en la materia tiene la última palabra, tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y establecer, con su “precedente vinculante”, el rumbo a seguir.

Julio César Ubrí Acevedo
jcubri@yahoo.com