lunes, 7 de junio de 2010

Proyecto Extensión Plazo y Proyecto Modificación Ley 479-08

Proyecto de ley que extiende la implementación de la ley de sociedades (ya aprobado por el Senado), lo que es ya un hecho, y por otra parte, el Proyecto de Ley sometido recientemente por el Poder Ejecutivo que pretende modificar y derogar la Ley de Sociedades.

Gracias a la Lic. Lisselot Díaz.

viernes, 21 de mayo de 2010

Estrategias Procesales En Cuanto A Los Incidentes En Materia Civil.

El derecho civil, generalmente, se caracteriza por ser eminentemente técnico; esta condición de cobra mayor realidad cuando se trata del derecho procesal civil y de ahí que no resulte algo muy común encontrarnos con letrados o abogados que puedan efectivamente ser llamados buenos civilistas o buenos abogados procesalistas.

Si bien el derecho civil y procesal civil es un derecho rodeado de tecnicismo, este tecnicismo se hace especialmente presente en materia de incidentes, lo que trae como consecuencia que un abogado especialista en incidentes requiere, además de conocimientos precisos y de cierta experiencia, ser astuto, hábil y perspicaz.

Lo anterior hace necesario, hace indispensable que, para poder incidentar o enfrentar los incidentes, de forma eficiente y eficaz, hay que dominar:

• Las técnicas, herramientas y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el buen ejercicio del derecho procesal civil
• La legislación vigente, los criterios jurisprudenciales y doctrinales relacionados con los incidentes.
• La investigación y el análisis crítico de cada incidente o cuestión incidental.
• Los derechos y garantías fundamentales indispensables en un Estado Democrático de Derecho
• Las reglas y normas procesales que para la aplicación práctica de los incidentes.

A estas alturas ya se han tratado las reglas procesales y los principios que rigen el derecho procesal civil; a partir de ahora vamos a manejar los procedimientos incidentales establecidos por el legislador como medio de obtener una buena administración de justicia.

La constitución y los tratados internacionales prevén una serie de derechos y garantías a favor de las personas y que son indispensables para el desarrollo de la personalidad y garantizar su dignidad, estableciendo estos medios como elementos fundamentales de nuestro ordenamiento; así mismo ha establecido los tribunales como mecanismo de hacer efectivos y exigibles los derechos, previendo un procedimiento para que sean reclamados. Por otra parte, ha dejado en las manos del legislador la facultad de establecer los procedimientos que han de seguirse por ante los tribunales; entre estos se encuentran los incidentes y las cuestiones incidentales,.Tanto unos como los otros constituyen una gran herramienta a los fines de garantizar los derechos de unos y al mismo tiempo evitar la lesión de otros, así como la forma de limitarlos.

A continuación trataremos los incidentes desde diversas ópticas, veremos las bondades y posibles perjuicios que de los incidentes pueden verificarse en la práctica jurisdiccional, luego de algunas ideas valorativas, expondremos algunas conceptualizaciones necesarias y posteriormente nos centraremos en prácticas orales como método de analizar la realidad de los incidentes en los tribunales.

Los incidentes que en algún momento han sido identificados como mecanismos tediosos utilizados por no muy buenas personas para evitar que se haga justicia, pero son en realidad, si son correctamente utilizados, ponderados y administrados un medio de garantía ideal para la defensa de los derechos y para luchar contra las arbitrariedades.

Para el demandado frente a los embates del actor son efectivamente un medio de garantía de los derechos de sus representados, aunque también son una herramienta para evitar que se llegue a buen puesto obteniendo una resolución judicial de fondo utilizando los incidentes como artimañas para alargar en proceso, a veces haciendo uso ordinario y legal de las vías, otras veces sobrepasando estos límites.

Para el demandante, en principio, serian los pataleos utilizados para hacerle la vida imposible sin tomar en cuenta ningún valor ético, pero también serían, en sentido opuesto, la forma de obtener una sentencia al fondo saneada.

En un mundo ideal los procedimientos discurrirían rápidos y tranquilos, pero en la vida real no ocurre eso, sino que embarcarse en un proceso implica estar preparados a recibir los ataques e interrupciones de los incidentes que al proceso civil son propios.

Cuanto analizamos los incidentes y las cuestiones incidentales que pueden presentarse en el proceso civil analizamos los medios que tienden sean a paralizar o suspender su curso, sean a eliminarlo o hacerlo declarar inadmisible, así como cambiar o ampliar su objeto, su finalidad, sus partes o sus protagonistas.

En definitiva aunque el interés del demandante en justicia (en ocasiones del demandado) es que sus pretensiones sean acogidas en el menor tiempo posible, es infrecuente que el proceso se desarrolle y culmine sin inconvenientes o sin trabas.

A la parte demandada, por lo general, no le importa la demora en la solución del caso, sino que, por el contrario, su interés se concentra en hacer que se asegure un juicio justo.

La razón de ser de las reglas procesales es hacer efectivo el debido proceso y de aquí que toda persona tiene derecho a ser oída con debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, este fin es el perseguido por el legislador al establecer los diferentes incidentes y las cuestiones incidentales.

En sentido muy amplio podemos decir que incidente es todo acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto, sea sometido por el demandante o el demandado y que tiende a ejercer un determinado efecto en el discurrir del proceso que generalmente tienden a sanear el procedimiento a fin de determinar de qué lado está el derecho.

Se llama incidente o incidencia, toda cuestión que surja en el curso del juicio, y con mayor propiedad toda controversia que entorpezca la marcha regular de lo que es objeto del juicio, y que por su naturaleza debe tramitarse y resolverse de un modo especial (SODI, jurista mexicano).
Los incidentes constituyen una garantía para el demandado, en el sentido de que tal y como lo dispone el artículo 8, literal j de la Constitución de la República, se han observado en su favor los procedimientos establecidos por la ley para asegurarle un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.

Dentro de los incidentes se enmarcan:

Las excepciones procesales: Las excepciones declinatorias (de Incompetencia, de litispendencia y conexidad)

Las excepciones de nulidad (de forma y de fondo)

Las excepciones dilatorias, la fianza del extranjero y los medios de inadmisión.

Y dentro de las cuestiones incidentales se encuadran:

Las demandas incidentales: Demanda Adicional, Demanda reconvencional, demanda provisional y demandas en intervención (voluntaria y forzosa)

Los incidentes de la instancia: la suspensión, la interrupción y la extinción de la instancia.

Los Incidentes relativos al Juez: recusación y la inhibición.

Fundamentos filosóficos de los incidentes y las cuestiones incidentales.

Ya hemos dicho que al legislador le ha sido conferida la facultad de establecer los procedimientos que han de seguirse por ante los tribunales, entre los que se encuentran los incidentes y las cuestiones incidentales, esto ha sido hecho con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas y principios generales del derecho

La serie de derechos y garantías contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales son un elemento indispensable para el desarrollo de la personalidad y garantizar su dignidad estableciendo estos medios como elementos fundamentales de nuestro ordenamiento, que son la herramienta a los fines de garantizar los derechos de unos y al mismo tiempo evitar la lesión de otros, así como la forma de limitarlos.

Aparte de los diversos derechos fundamentales de que son titulares las personas, son el fundamento de los incidentes y las cuestiones incidentales:

El debido proceso, Derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la ley, igualdad de armas procesales, plazo razonable del proceso, el juez natural, el derecho al juez ordinario, a la imparcialidad e independencia, la seguridad jurídica, el principio de contradicción.

Todos los anteriormente señalados constituyen los pilares y la garantía de un juicio justo; todo lo cual es recogido por el Artículo 8 de la Constitución Dominicana, que consagra lo siguiente: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos...j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.”

Esa finalidad del Estado, como tutela efectiva a la protección de los derechos de los ciudadanos es el fundamento constitucional, la base o razón de ser de los incidentes y de las cuestiones incidentales, por medio de lo cual se regula el debido proceso, el derecho de defensa y pone de manifiesto la seguridad jurídica que garantiza la Constitución Dominicana.

Las Excepciones Procesales

De acuerdo con el artículo 1 de la ley 834 del 1978 relativo a las excepciones de procedimiento: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.

Entre las excepciones procesales trataremos las declinatorias y dentro de estas las de Incompetencia.

La Excepción De Incompetencia

(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00).

La Excepción de Incompetencia es el medio de contestación de la competencia; es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Para evitar que las excepciones sirvan para dilatar los procesos, se han establecido condiciones estrictas para ser recibidas; por ello es que la contestación de la competencia debe ser objeto de un debate previo, antes de abordar el fondo y las otras causas eventuales de irregularidad o de irrecibilidad.
Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.

La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son:

1- Debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir; y
2- Simultáneamente con las otras excepciones.
Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978).

La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979)

Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público.

Aquí tenemos pues que, aparte de la obligación de los jueces de analizar su propia competencia, las partes cuentan con la facultad y derecho de analizar la competencia y someter la excepción cumpliendo con las formalidades ya referidas.

Puntos a discutir:

La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos:
1. La regularidad de la excepción de incompetencia;
2. El examen de la regla de competencia; y
3. La designación de la jurisdicción competente.

La Incompetencia Promovida De Oficio.

Ya hemos dicho que a parte de la facultad y el derecho de analizar la competencia que tienen las partes en el proceso, es deber de todo juez verificar su propia competencia, aunque por el carácter del proceso civil de ser, en principio de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia.

Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.¿?

Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos).

Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente.

En cualquier caso el efecto de la decisión de incompetencia es el desapoderamiento de la jurisdicción, que no ha estatuido al fondo, salvo si la incompetencia, no es más que parcial, en este caso, el juez se queda apoderado de una parte del litigio. La decisión sobre la incompetencia tiene la autoridad de la cosa juzgada, desde que ella ha sido dictada, sobre la cuestión de la competencia y eventualmente, sobre la cuestión de fondo de la cual depende la competencia.

La Litispendencia

La litispendencia se produce cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo.

En estos casos, para evitar contradicción de sentencias y dificultad de ejecución, una de las dos jurisdicciones debe desapoderarse. Es por ello que se considera la litispendencia una excepción declinatoria, pues, un tribunal envía el asunto del cual ha sido apoderado por ante otro tribunal que también ha sido apoderado.

La jurisprudencia ha establecido que para que sea aceptada la litispendencia, debe de tratarse de un caso en el cual dos tribunales igualmente competentes, se encuentran apoderados de un mismo asunto existente entre las mismas partes.

El fundamento legal de la excepción de litispendencia lo constituyen los artículos 1, 2, y 28 de la ley 834 del 1978.

Como excepción que es, debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir y simultáneamente con las otras excepciones.
Debe ser presentada por ante la jurisdicción apoderada en segundo lugar, pues es ésta la que debe desapoderarse en provecho de la otra: esto puede además hacerlo el tribunal de oficio.

La situación planteada anteriormente se ajusta cuando las dos jurisdicciones apoderadas son de un mismo grado. Y ¿cuándo se consideran apoderadas dos jurisdicciones? Ante lo que debemos contestar que dos jurisdicciones están apoderadas desde que se notifica una demanda a persona o domicilio, sin importar que no se haya fijado audiencia.

En Francia, el Nuevo Código de Procedimiento Civil, determina que el apoderamiento se opera cuando se ha entregado en la secretaría una copia del emplazamiento.

Cuando las jurisdicciones son de grados diferentes, debe proponerse en la jurisdicción del grado inferior. En este caso no importa cuál fue apoderado primero o después.

La Conexidad

La base legal del la conexidad la encontramos en la ley 834 en su artículo 29.

Esta excepción puede verificarse cuando existe un lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, pero de tal forma que es de buena justicia instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que pudiesen ser inconciliables o contradictorias.
Esta excepción de procedimiento, permite que se estatuya sobre asuntos conexos por una sola y misma sentencia; lo hace efectivo el principio de economía procesal.

La conexidad debe ser distinguida de la litispendencia, esta última se presenta, como ya hemos expresado, cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede ser las partes o el objetivo o el fundamento de la demanda. Pero sobre ciertos puntos, ambas o todas obedecen a reglas comunes o poseen determinadas semejanzas.

Es útil, también, distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser presentada esta última como una indivisibilidad reforzada, pues mientras la conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo.

La apreciación de la procedencia y pertinencia de ésta y de las demás excepciones esta dentro de la soberanía de los jueces.
Condiciones De Recibilidad De La Excepción De Conexidad

A diferencia de lo que ocurre con la excepción de incompetencia, en este caso, la parte que presenta la excepción de conexidad, no tiene la obligación de indicar la jurisdicción delante de la cual ella solicita que el asunto sea llevado; la indicación de esta jurisdicción se deduce suficientemente de la formulación misma de la excepción.

Con lo que se debe de cumplir es motivar debidamente la solicitud, a fin de hacer ver claramente el lazo de conexidad sobre el cual su autor la funda.

Sin embargo al igual de las demás excepciones supra mencionadas puede ser presentada in limini litis, es decir antes de toda defensa al fondo, sin embargo se ha admitido que, dado sus características particulares, puede ser propuesta en todo estado de causa; también puede ser presentada por primera vez en grado de apelación.

El juez al cual es presentada la excepción de conexidad, tiene el poder de descartarla, si ha sido propuesta tardíamente con una intención dilatoria.

La decisión que interviene en ocasión de la declinatoria por litispendencia o conexidad conlleva el desapoderamiento del tribunal por ante el cual fue presentada la excepción, a la vez que le atribuye imperativamente la competencia correspondiente a la jurisdicción de reenvío.

Las excepciones de litispendencia y conexidad, deben ser propuestas por ante la jurisdicción últimamente apoderada, a fin de que ésta decline el conocimiento del litigio a la otra jurisdicción igualmente competente.
En caso de litispendencia, el legislador le ordena al tribunal suplir de oficio la excepción si las partes no la invocan; en cambio, el artículo 29 no le impone al tribunal la obligación de suplir de oficio la excepción de conexidad.
Sentencia con relación a las excepciones declinatorias

Si la excepción se admite, la decisión desapodera al tribunal y la decisión de desapoderamiento se impone a la jurisdicción de reenvío; si por el contrario el juez rechaza la excepción, el puede o bien estatuir sobre el fondo, en atención a que su decisión sobre la conexidad deviene en definitiva o bien estatuir inmediatamente sobre el fondo, pero él debe también hacerlo por decisiones distintas y previamente poner las partes en mora de concluir al fondo.

Podría ser que las dos jurisdicciones apoderadas de asuntos conexos se desapoderen las dos; previendo esta eventualidad, al artículo 34 de la ley 834, regula la dificultad disponiendo que la decisión que haya intervenido en último lugar se considere como no pronunciada.

Los Recursos

Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la conexidad, por la jurisdicción en primer grado, son incoados y juzgados como en materia de excepción de incompetencia, puede tratarse de un contredit o de una apelación, según las distinciones establecidas para las sentencias sobre la competencia o sobre la litispendencia. La escogencia de la vía de recurso, trae a veces dificultades.

También ha sido juzgado que la sentencia que estatuye sobre la conexidad y rechaza un peritaje debe ser recurrida en apelación; por el contrario cuando el juez se pronuncia sobre la excepción y ordena una medida de instrucción o una medida provisional, incluso si para estatuir sobre la excepción la jurisdicción tiene en los motivos de su decisión que examinar el fondo de la argumentación desarrollada sobre el fondo del litigio, es la vía del contredit que debe ser elegida, sino ha sido zanjada la cuestión presentada por la conexidad invocada.
Las Excepciones De Nulidad

La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los abogados, secretarios y alguaciles.

Las nulidades son reguladas por los Arts.35 al 43 de la Ley 834 del 1978

Las excepciones pueden referirse a una nulidad de forma o de fondo.

De acuerdo a la normativa base para proponer la nulidad se precisa de ciertas condiciones que varían según que se trate de un vicio de forma o de una irregularidad de fondo.

Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”.

Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone (máxima no hay nulidad sin agravio art. 37 de la ley 834). Esta última condición no es exigida sin embargo, para los vicios de fondo (esta es la principal diferencias entre estas nulidades).

Ambas nulidades tienen por condición común, por otra parte, que ellas no podrán ser pronunciadas si la irregularidad ha sido cubierta. La irregularidad ha sido cubierta y la nulidad no podrá ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, dispone el artículo 38 de la ley citada, si el acto que lo contiene ha sido regularizado antes de que se haya producido su caducidad, y si se comprueba, además, que la regularización ha borrado cualquier agravio que hubiere podido haber ocasionado la irregularidad. La nulidad quedaría cubierta aún cuando se tratase de una irregularidad substancial de orden público.

El artículo 43 establece en ese tenor, para el caso de la nulidad de los actos por irregularidad de fondo, que la nulidad no será pronunciada, en la circunstancia de que sea susceptible de ser cubierta, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. El acto irregular, de acuerdo a este artículo, podrá ser regularizado hasta antes de que se pronuncie la sentencia, bajo reserva de que no se haya producido la caducidad en el intervalo.

Cualquier omisión de una de las indicaciones requeridas por el artículo 61 citado constituye una irregularidad de forma, ya que se produce el irrespeto de una regla formal de redacción o de notificación de un acto. La nulidad podría ser, en consecuencia, la sanción, en razón de que ésta está expresamente prevista por el texto aludido, como también lo dispone el artículo 1030; pero el artículo 37 de la Ley 834 establece que la nulidad no puede ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.

El artículo 37 establece como condición indispensable para el pronunciamiento de la nulidad de un acto por vicio de forma a la prueba de la existencia del agravio causado. Dicho artículo establece también una diferencia entre formalidades substanciales, y aquellas que no son sustanciales.

Se entiende por una formalidad substancial es la que da al acto su naturaleza, sus caracteres; es la formalidad que constituye la razón de ser del acto; pero aún en el caso de que esta formalidad no haya sido observada la nulidad del acto no es pronunciada si no se prueba el agravio que la inobservancia ha provocado.

El juez debe, antes de pronunciar la nulidad, verificar si la irregularidad cometida ha causado un perjuicio a la parte que la invoca. Pero se debe recordar que la regla no hay nulidad sin agravio concierne sólo a las nulidades de forma ya que para las nulidades de fondo la regla no tiene aplicación.

El agravio es el perjuicio causado a la parte que invoca el vicio, y quien ha sido impedido o limitado en sus posibilidades de defensa. El formalismo es, entre otras obligaciones, un medio para permitir un proceso equitativo. Si el formalismo no es respetado se debe buscar si el error o la falta ha tenido repercusiones sobre la posibilidad de defensa. No hay agravio si el vicio no ha privado a quien lo invoca de las garantías a que tiene derecho en un proceso equitativo.
Las Excepciones De Nulidad Por Vicio o Irregularidades De Fondo.

El artículo 39 de la ley 834 del 1978, enumera las irregularidades que vician el fondo de los actos de procedimiento, al establecer que: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:
1° La falta de capacidad para actuar en justicia.
2° La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.
3° La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”.

El juez está obligado a invocar de oficio las excepciones de nulidad fundadas en la inobservancia de las reglas de fondo cuando ellas tengan un carácter de orden público de acuerdo con el artículo 42 que dispone que “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando un carácter de orden público”.

Contrario a las excepciones de forma, las de fondo no están sometidas a la regla “no hay nulidad sin agravio del art. 37” y así lo dispone el artículo 41 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978.

Las nulidades de fondo como las de forma pueden ser subsanadas si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y por consecuencia no será pronunciada (el artículo 43 de la Ley de referencia).

Las Excepciones Dilatorias
Son los medios puestos a la disposición de una parte para obtener la suspensión de la instancia.

Estas excepciones están establecidas en nuestra legislación en los artículos del 174, al 185 del Código de Procedimiento Civil.

Las excepciones pueden ser de dos tipos:
1) La excepción deducida del plazo establecido a favor de una parte;
2) La excepción dilatoria de garantía.

Toda suspensión de la instancia automática o no, da lugar a una excepción dilatoria y no aun fin de no recibir; esto se explica perfectamente, porque solo el procedimiento está afectado, el derecho de accionar del adversario no se contesta.

La Excepción Deducida Del Plazo A Favor De Una Parte

Puede producirse en el caso del heredero, así como la mujer viuda o separada de cuerpo, pues, estos tienen tres meses desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventario. (Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 795 del Código Civil).

También la viuda y la esposa común en bienes dentro del plazo de tres meses y cuarenta días pueden decidirse entre aceptar o no la comunidad. Si mientras corren los plazos ellas son demandadas, podrían invocar la excepción dilatoria.

(Es preciso recordar que el artículo 1463 del Código Civil fue declarado inconstitucional por sentencia de la Suprema Corte de Justicia en noviembre de 2000).
Excepción Dilatoria De Garantía

Es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarla por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.
Hay obligación a la garantía, cuando varias personas están obligadas con respecto a una misma deuda, sea conjuntamente, sea como deudor principal o el otro como fiador.

Cuando una persona es perseguida en cobro de una suma de dinero que no debe pagar, los otros codeudores deben la garantía al perseguido.

También existe entre los copartícipes que se reparten una sucesión.

Para que la garantía de lugar a la excepción debe presentarse de modo incidental. El garantido pone en causa al garante: se reúnen entonces en la misma instancia dos procesos, el garantido es demandado contra el tercero y el mismo garantido es demandado en relación al garante.

Los Medios De Inadmisión

Los medios de inadmisión son medios de defensa mixtos, que la doctrina sitúa entre las defensas al fondo y las excepciones. Por medio de éstas no se contesta el derecho alegado por el adversario sino que se pretende que sea declarada inadmisible la demanda

Se presenta como una cuestión previa que impide la discusión de los fundamentos de fondo de la demanda

Los fines de inadmisión procuran hacer fracasar la demanda del mismo modo que las defensas al fondo; pero no permiten, como tampoco lo permiten las excepciones, que se discuta el derecho sobre el que la demanda se fundamenta.

El fundamento base de estos medios lo constituye el artículo 44 y siguientes de la ley 834 del 1978.

El artículo 44 de la Ley No.834 establece que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

Debiendo entenderse que la enumeración realizada por el artículo precedentemente citado, de acuerdo con el artículo 46 de la misma ley, no es limitativo y que, por lo tanto, otros casos distintos a los señalados en este artículo podrían dar lugar a inadmisibilidades, y que además las inadmisibilidades pueden provenir no sólo de la ley sino también de la convención.

Los fines de inadmisión son regulados de manera distinta que las excepciones pues, pueden ser propuestos en todo estado de causa y quien, la invoca no debe probar agravio y además, deben ser suplidos de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden público.

La declaración de inadmisibilidad supone, una ponderación de los medios propuestos, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.

Diferencias Entre Excepciones y Fines De Inadmisión

Se podría decir que la diferencia fundamental entre las excepciones y los medios de inadmisión se halla en el hecho de que la excepción paraliza la acción, detiene el procedimiento sin penetrar el fondo. Se pretende demostrar con la excepción que el procedimiento es incorrecto o, al menos, debe suspenderse.

El fin de inadmisión hace caer por el contrario, el proceso. El efecto del fin de inadmisión no es paralizar el proceso como lo hace la excepción. La excepción procura suspender para que se corrija lo que hay de irregular a fin de reanudar. La inadmisión procura, por el contrario hacerlo caer. Si el fin de inadmisión es acogido se hará necesario una nueva instancia si es posible.

El fin de inadmisión es un medio que procura el rechazo de la acción sin atacar el procedimiento. La excepción ataca, por el contrario, el procedimiento.

El fin de inadmisión no ataca el derecho pretendido. La defensa al fondo ataca, por el contrario, el derecho alegado. El fin de inadmisión tiene por objeto negar al demandante el derecho de acción.

Como las defensas al fondo y las excepciones de nulidad por irregularidades de fondo, los fines de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa.

El artículo 45 establece que “Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlas con anterioridad”.

La intención dilatoria es apreciada soberanamente por los jueces del fondo.

Tal y como ocurre en las nulidades de fondo, los fines de inadmisión deben ser acogidos sin que tenga que justificar un agravio, aún cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposición expresa (artículo 46 ley 834).

Cuando los fines de inadmisión tienen un carácter de orden público deben ser invocados de oficio, especialmente cuando resultan de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. Asimismo el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés (artículo 47 de la ley 834).

Los medios de inadmisión deben ser descartados, si la causa de la inadmisibilidad ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y en el caso de que la regularización sea posible, será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia” de conformidad con los arts. 47 y 48.

Sea cual fuere el medio incidental planteado el litigante debe tener pendiente la estrategia a seguir, sea como demandante o como demandado; así podría entrar en juego la acumulación.
Por medio de la acumulación es posible evitar la dilación indebida del proceso, pues permite conocer de los incidentes conjuntamente con el fondo del asunto, pero ¿cuál es el fundamento de esta figura?

La base filosófica de esta figura lo constituyen los PRINCIPIOS de Economía procesal, de celeridad, de Concentración, de Legalidad y de razonabilidad dirigidos éstos hacia la mayor efectividad del debido proceso.

Sirven de base a estos principios las siguientes normas:

• Artículo 6.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos,
• Artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Ambos expresando la necesidad de que la solución del conflicto sea rendida dentro de un plazo razonable y el Principio de Saneamiento el cual funge conjuntamente con el de Celeridad para evitar los obstáculos que tiendan a entorpecer o a provocar dificultades que se interpongan en el conocimiento de una causa, el juez debe de evitar la prolongación innecesaria del litigio por medio de pedimentos dispendiosos que solo buscan dilatar la emisión de la sentencia.

En la normativa interna mediante interpretación extensiva del artículo 4 de la ley 834-78, el cual expresa que “el Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia en el boletín No. 1141 de fecha 14 de diciembre de 2005 expresa “que ha sido constante la jurisprudencia al señalar que “si bien es cierto que los jueces del fondo pueden en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es procedente cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o puestas en mora de hacerlo”, pudiendo con ello denotar que tanto la normativa constitucional, procedimental y las jurisprudencia fundamentan el cúmulo de los incidentes para que los mismos sean fallados conjuntamente con el fondo.

Sin embargo en la práctica, son muy diversos los criterios, unos cerrados y otros más abiertos; por un lado el plazo de 15 días, que en principio es aplicable para el pronunciamiento sobre la competencia, ya que se entiende que en una medida de instrucción compeler a las partes a concluir constituiría una vulneración flagrante del derecho de defensa de las partes, ya que en aras de preservar el Principio de Celeridad, el cual se instaura y aplica en nuestra normativa nacional. Y nos surge otra interrogante, ¿Es posible o acorde con el debido proceso acumular todos los tipos de incidentes y en todos los caso?

Si bien es facultad de los jueces determinar la procedencia o no de la acumulación, y además en determinadas materias puede ser dictaminada de oficio, es misión de los abogados argumentar sobre la pertinencia de la misma tomando en cuenta: primero: el medio de que se trate; segundo: el momento procesal en que ha sido propuesta, y tercero: el posible éxito del medio planteado, así como la repercusión en el discurrir del proceso.

La Suprema Corte de Justicia ha sido constante en juzgar respecto a la facultad de los jueces de fondo de acumular todos los tipos de incidentes para que sean fallados conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas, ya que la misma mediante sentencia de fecha 18 de agosto del año 2004 expresó que “la Corte a-qua se reservó el fallo, para decidirlo en su oportunidad; que al hacerlo así la Corte a-qua ha actuado conforme a derecho, pues la acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos, tal y como ha acontecido, en este caso” (B. J, 1125. Sentencia del 18 de agosto del 2004). Sin embargo no puede hacerse acopio absoluto a este criterio sino que amerita un análisis particular a cada caso, es decir, depende de la casuística.

En ese orden, Estévez Lavandier señala acertadamente que la práctica de la acumulación debe ser ponderada en cada caso a fin de no hacer un uso mecánico de la misma, de modo que los jueces deben tomar en cuenta los tipos de incidentes que pretende acumular ya que no todos los incidentes y peticiones admiten dicha práctica, debido a cuestiones procesales. (Estévez Lavandier, Napoleón. La ley 834, Comentada y Anotada. Segunda edición 2007 Pág. 42).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial Distrito Judicial La Vega.

jueves, 15 de abril de 2010

Algunas Reglas Procesales Después de Interponer La Demanda.

Las partes deben cumplir con las cargas procesales y de prueba de los hechos que les incumbe, debiendo cumplirlas en la forma y plazos requeridos por la ley.

Aquí lo importante es saber utilizar las reglas procesales para la solicitud de las medidas de instrucción tendientes a probar, así como también la forma correcta de plantear los incidentes.

Si bien con motivo del desarrollo de los temas subsiguientes se desarrollarán los medios de prueba y los incidentes, debemos resaltar en esta etapa cuestiones fundamentales a los fines de que las mismas sean tomadas en consideración por el lector.

Cuando se le solicita al tribunal que se ordene tal o cual medio de prueba, el legislador si bien para algunos no ha establecido reglas sacramentales, para otros sí. Por ejemplo, una parte al solicitar un informativo testimonial, los artículos 91 y 92 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 pone a cargo de quien lo solicita la obligación de indicar qué pretende probar con dichos testigos y las generales de los mismos. Aunque ésta última imposición tiene su atenuación en las disposiciones del articulo 93 de la misma Ley en el sentido de que si en ese momento las partes se encuentran en la imposibilidad de presentar dichas generales, el juez le puede otorgar un plazo a esos fines.

Vemos como también de la interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las partes, al solicitar un peritaje, se encuentran en el deber de enunciar claramente los objetos de la diligencia pericial.

En cuanto a la comunicación de documentos el legislador, en el artículo 49 de la Ley 834, obliga a la parte que hace uso del documento a comunicárselo a la contraparte, a los fines de el mismo sea contradictorio y no violarle el derecho de defensa.

Cuando nos involucramos con las reglas procesales de los incidentes encontramos una variedad inmensa, pues al tratarse de asuntos que persiguen cuestiones diferentes, el legislador ha indicados reglas distintas para todos, siendo las más importantes las siguientes:

1.- Las excepciones deben de ser presentadas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. (Art. 2 Ley 834).

2.- Si se pretendiere que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. (Art. 3 Ley 834).

3.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. (Art. 31 Ley 834).

4.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que éstos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. (Art. 35 Ley 834).

Es importante resaltar que esta regla procesal debe ser invocada en el curso de la instancia, pues aunque la misma sea de orden público, después de pronunciada la sentencia, solo se podría invocar con motivo o en ocasión del ejercicio de las vías de recurso.

5.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. (Art. 36 Ley 834).

6.- La regla no hay nulidad sin agravio. (Art. 37 Ley 834).

En cuanto a la aplicación de esta regla nuestra Suprema Corte de justicia en lo que tiene que ver con los actos de alguaciles ha indicado con relación al acto de demanda que, cuando se comete un error en la designación del tribunal por ante el cual se debía verificar la comparecencia, así como la indicación del lugar en que se encuentra ubicado el mismo, no constituye la violación a una formalidad sustancial y de orden público, en el caso en el cual la parte compareció al tribunal apoderado y se defendió. (S. C. J., Sent. No. 15, del 24 de marzo de 2004, Págs. 187-192).

7.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. (Art. 40 Ley 834).

Interpretando dicho texto legal ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el hecho de que la excepción de nulidad fuese presentada luego de las conclusiones al fondo, ello no implica la imposibilidad de proponerla, puesto que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa. (Cas. Civ. No. 5, 14 de mayo 2003, B. J. 1110, Págs. 136-141).

8.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. (Art. 41 Ley 834).

9.- Las inadmisibilidades pueden ser presentadas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. (Art. 45 Ley 834).

10.- En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (Art. 48 Ley 834).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega.

viernes, 12 de marzo de 2010

Algunas Reglas Procesales Importantes Al Notificar La Demanda.

Los principios y reglas procesales aplicados en y durante el proceso son una manifestación de garantía, como lo es el proceso mismo, es decir, que las reglas procesales son formas de establecer garantías a las partes.

Ubicándonos en la materia civil ordinaria, de la combinación de los artículos 61, 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil se resumen las reglas procesales que debe de cumplir el demandante para que su acto de emplazamiento sea válido.

Es así como nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado por ejemplo en el sentido de que: “Constituyen igualmente emplazamiento, no solo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también el acto con que se introducen los recursos de apelación y de casación. Que estos deben de ser dirigidos a la parte contra quien se dirige el recurso, por lo que no pueden ser notificados en manos del abogado, sino de la parte demandada o recurrida. Que si el demandado comparece al tribunal con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta una formalidad sustancial o de orden público”. Concluyendo diciendo que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras. (S. C. J., Sent. No. 28, del 9 de julio del 2003, Págs. 225-229).

De la indicada jurisprudencia podemos sacar 2 reglas procesales:

1.- La demanda que abre una instancia (emplazamiento, apelación, casación, etc.) se debe de notificar a la parte y no al abogado.

2.- Aunque la parte comparezca al tribunal a alegar la nulidad, la misma no queda cubierta, pues se trata de una formalidad sustancial o de orden público, por lo que, como hemos indicado anteriormente no hay que probar un agravio.

Es importante en esta etapa poner atención a las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las formalidades que se deben cumplir cuando se va a notificar a ciertas personas e instituciones, como por ejemplo las contenidas en el numeral 5to., pues cuando ha desaparecido una compañía y no se sabe su domicilio social, la demanda se le debe de notificar en la persona o domicilio de uno de los socios; actualmente existe mucha confusión en ese sentido, pues las partes cuando no saben el domicilio social de una compañía hacen la notificación por domicilio desconocido en virtud de las disposiciones del mismo texto legal, pero en su numeral 7mo. Es decir, hacen un primer traslado a la puerta del tribunal que conocerá de la demanda para hacer insertar una copia del acto y un segundo traslado a la Procuraduría Fiscal correspondiente para que vise el original de dicho acto.

Después De Interponer La Demanda.

Las partes deben cumplir con las cargas procesales y de prueba de los hechos que les incumbe, debiendo cumplirlas en la forma y plazos requeridos por la ley.
Aquí lo importante es saber utilizar las reglas procesales para la solicitud de las medidas de instrucción tendientes a probar, así como también la forma correcta de plantear los incidentes.

Si bien con motivo del desarrollo de los temas subsiguientes se desarrollarán los medios de prueba y los incidentes, debemos resaltar en esta etapa cuestiones fundamentales a los fines de que las mismas sean tomadas en consideración por el lector.

Cuando se le solicita al tribunal que se ordene tal o cual medio de prueba, el legislador si bien para algunos no ha establecido reglas sacramentales, para otros sí. Por ejemplo, una parte al solicitar un informativo testimonial, los artículos 91 y 92 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 pone a cargo de quien lo solicita la obligación de indicar qué pretende probar con dichos testigos y las generales de los mismos. Aunque ésta última imposición tiene su atenuación en las disposiciones del articulo 93 de la misma Ley en el sentido de que si en ese momento las partes se encuentran en la imposibilidad de presentar dichas generales, el juez le puede otorgar un plazo a esos fines.

Vemos como también de la interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las partes, al solicitar un peritaje, se encuentran en el deber de enunciar claramente los objetos de la diligencia pericial.

En cuanto a la comunicación de documentos el legislador, en el artículo 49 de la Ley 834, obliga a la parte que hace uso del documento a comunicárselo a la contraparte, a los fines de el mismo sea contradictorio y no violarle el derecho de defensa.

Cuando nos involucramos con las reglas procesales de los incidentes encontramos una variedad inmensa, pues al tratarse de asuntos que persiguen cuestiones diferentes, el legislador ha indicados reglas distintas para todos, siendo las más importantes las siguientes:

1.- Las excepciones deben de ser presentadas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. (Art. 2 Ley 834).

2.- Si se pretendiere que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. (Art. 3 Ley 834).

3.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. (Art. 31 Ley 834).

4.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que éstos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. (Art. 35 Ley 834).

Es importante resaltar que esta regla procesal debe ser invocada en el curso de la instancia, pues aunque la misma sea de orden público, después de pronunciada la sentencia, solo se podría invocar con motivo o en ocasión del ejercicio de las vías de recurso.

5.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. (Art. 36 Ley 834).

6.- La regla no hay nulidad sin agravio. (Art. 37 Ley 834).

En cuanto a la aplicación de esta regla nuestra Suprema Corte de justicia en lo que tiene que ver con los actos de alguaciles ha indicado con relación al acto de demanda que, cuando se comete un error en la designación del tribunal por ante el cual se debía verificar la comparecencia, así como la indicación del lugar en que se encuentra ubicado el mismo, no constituye la violación a una formalidad sustancial y de orden público, en el caso en el cual la parte compareció al tribunal apoderado y se defendió. (S. C. J., Sent. No. 15, del 24 de marzo de 2004, Págs. 187-192).

7.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. (Art. 40 Ley 834).

Interpretando dicho texto legal ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el hecho de que la excepción de nulidad fuese presentada luego de las conclusiones al fondo, ello no implica la imposibilidad de proponerla, puesto que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa. (Cas. Civ. No. 5, 14 de mayo 2003, B. J. 1110, Págs. 136-141).

8.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. (Art. 41 Ley 834).

9.- Las inadmisibilidades pueden ser presentadas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. (Art. 45 Ley 834).

10.- En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (Art. 48 Ley 834).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega.