sábado, 24 de septiembre de 2011

El Proceso Oral Uruguayo.

El proceso oral uruguayo se desarrolla a través de una, dos o tres audiencias, máximo, dependiendo de sí se trata de un proceso ordinario, extraordinario o uno de estructura monitoria. Haciendo una comparación con la legislación procesal civil ecuatoriana, el proceso ordinario uruguayo equivale al juicio ordinario ecuatoriano, el extraordinario al verbal sumario y el de estructura monitoria al ejecutivo.

En todos estos procesos la demanda y la contestación a ella son escritas. En el proceso ordinario, una vez citada la parte demandada, el juez convoca a una audiencia denominada preliminar en la que "se busca la conciliación, se fija el objeto de la controversia, se determinan las pruebas que cada parte podrá aportar al juicio, se actúan las pruebas, alegan las partes y, de ser posible, en
esta misma audiencia se pronuncia sentencia" . Es decir, esta audiencia preliminar, puede convertirse en única y definitiva. Se puede dictar una sentencia interlocutoria, que se refiere a la validez del proceso, o una final, que versa sobre el fondo del debate judicial. Sólo de ser necesario, para la actuación de la pruebas o por la complejidad de la sentencia, el juez puede convocar a la denominada audiencia complementaria y si fuese necesario a una tercera audiencia.

El Proceso Extraordinario debe desarrollarse, en su totalidad, en una sola audiencia. Este proceso es aplicable en Uruguay a los asuntos relacionados con la conservación y recuperación de la posesión o la tenencia, denuncias sobre obra nueva u obra ruinosa, juicio de alimentos, entre otros.

Finalmente, en cuanto al Proceso de Estructura Monitoria, este también se desarrolla en una sola audiencia, siempre y cuando el ejecutado haya propuesto excepciones, de lo contrario se pasará directamente a la vía de apremio.

GUARDERAS, Ernesto. La Oralidad en el Proceso Civil.

EL PROCESO CIVIL ORDINARIO POR AUDIENCIAS. LA EXPERIENCIA URUGUAYA EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL.

Desde hace tiempo y desde distintos frentes se viene trabajando en Chile por una reforma a la Justicia civil. Es que su desempeño no se corresponde a las necesidades de una Justicia moderna y eficiente en la resolución de los asuntos que llegan a ella.

Hace pocos días se ha ingresado al Congreso Nacional el Proyecto de nuevo CPC. La reforma de la Justicia civil vuelve a recoger el testigo de la oralidad en la búsqueda del diseño de un modelo que sea más eficiente no sólo desde el punto de vista de la búsqueda de una mayor celeridad en la respuesta que el justiciable recibe desde los tribunales, sino también desde el punto de vista del fortalecimiento de la calidad de la misma.

Pues bien, y como aún queda trabajo por hacer, en la tarea de aprobar un mejor modelo no se puede omitir el estudio del Derecho comparado, siempre cuidando seleccionar aquellos sistemas jurídicos-procesales que hayan evidenciado resultados positivos en cuanto al afianzamiento de la oralidad. Es muy difícil, hasta podría decirse imposible, que buenas y acertadas reformas puedan ser realizadas sin una sistemática y adecuada toma de conocimiento de los caminos que legisladores de otros países han seguido para hacer frente y solucionar los problemas que afectan a la administración de Justicia Civil.

Entre estos sistemas encontramos el caso uruguayo, sobre el cual expone el autor del libro que ahora presentamos: "El proceso civil ordinario por audiencias. La experiencia uruguaya en la reforma procesal civil. Modelo teórico y relevamiento empírico ", de Santiago Pereira Campos, profesor titular de Derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, y consultor del PNUD, del CEJA y del BID en temas vinculados a reformas a sistemas procesales.

El texto, que recoge un trabajo de investigación que fuera encomendado al autor por el CEJA, tiene por objetivo ilustrar acerca de la experiencia uruguaya en la reforma de la Justicia civil en aquellos aspectos relevantes que puedan ser de utilidad para los administradores judiciales, autoridades, funcionarios y juristas de otros países, en que se estén analizando opciones para instrumentar cambios en el sistema procesal civil. Muy de acuerdo estamos con lo que señala Pereira al respecto: "Para profundizar el entendimiento común respecto a los temas centrales a abordar en las reformas a los procesos civiles, resulta esencial analizar, como referencias a tener en cuenta, algunas experiencias existentes y los desarrollos teóricos que las sustentan ".

Se presenta el modelo procesal civil uruguayo, cuyo estudio y revisión interesa por el tratamiento que realiza respecto de dicho modelo de proceso oral por audiencias, pero también debido a que en ese país rige casi sin modificaciones el modelo propuesto por el Código procesal civil modelo para Iberoamérica, lo que nos permite conocer cómo ha venido funcionando en ¡a realidad la propuesta del señalado Código modelo. He aquí la trascendencia de la reforma uruguaya en el concierto internacional, puntualiza el propio Pereira, ya que en realidad no se trata de un modelo "uruguayo ", sino de la implantación en Uruguay de un modelo construido y aprobado "por la más destacada doctrina procesal internacional", al que se le respetaron todos sus principios y estructuras fundamentales, incorporándole tan solo pocos cambios para lograr la adaptación a la realidad uruguaya.

Esta presentación del modelo uruguayo la hace sumando a la descripción teórica del mismo, un reporte de información empírica con los que el autor busca mostrar el modo en que en la realidad se han ido concretando los distintos postulados que en su momento sirvieron de eje a la proposición de reforma procesal uruguaya. "Habiendo transcurrido casi dos décadas de aplicación de la reforma en Uruguay, resulta de especial interés reseñar los aspectos centrales de la misma y realizar un relevamiento desús resultados, con el propósito de proyectar ¡a experiencia a otros países "... "Se pretende así ilustrar sobre los logros obtenidos con la reforma, recoger la ya larga experiencia de Uruguay en la materia y detectar los problemas concretos que se han generado con la introducción de la oralidad, tanto desde el punto de vista operativo como de las prácticas de los sujetos del proceso (juez, partes, abogados, testigos, etc.) ".

Nótese que la situación del proceso civil uruguayo antes de su reforma no era muy distinta a la que actualmente existe en nuestro país. Es que, como bien apunta el autor, hasta la entrada en vigor del Código General del Proceso en 1989, el proceso civil en Uruguay padeció de todos los males del proceso importado desde España: lentitud, formalismo, burocratización del proceso, el juez como mero espectador, ausencia de inmediación, falta de publicidad y delegación de funciones jurisdiccionales.

Este dato, más la conclusión general que señala que los resultados de la reforma de la justicia civil en Uruguay han sido altamente positivos, hacen de esta investigación un documento relevante a tener en cuenta entre nosotros. No para asumir todos y cada uno de sus puntos, pero sí para tenerlos a la vista en el proceso de reforma nuestro. En este sentido, cabe destacar algunos puntos de la investigación realizada.

"Los operadores jurídicos todos son contestes en destacar la eficacia del nuevo régimen procesal, que ha significado una notable mejora del servicio de justicia en ¡as áreas no penales ", lo que demuestra que el sistema oral ha sido bien recepcionado por quienes deben llevarlo a la práctica, sin que se hayan presentado resistencias dignas de nota.

"Se ha logrado en forma clara la aceleración de los procesos judiciales, colocándose a Uruguay en un lugar de privilegio a nivel internacional... la duración de los procesos civiles ordinarios se ha reducido a la mitad en comparación con la duración de los procesos judiciales antes de la reforma ". Uno de los objetivos de toda reforma procesal es acelerar los tiempos de la Justicia. Como señala el refrán florentino: iustitia ritardata iustitia non data. Ni siquiera la naturaleza de los asuntos que incumbe resolver en los procesos civiles pueden justificar un período de años hasta la obtención de una resolución que sea eficaz.

"Se ha superado la tradicional insuficiencia del número de jueces ", superando la sobrecarga de trabajo que impedía resolver en plazo razonable. Se asume con ello que junto a la reforma procedimental hacia una mayor oralidad, es necesaria una reforma orgánica que corrija la actual insuficiencia de jueces civiles. Un modelo como el que opera en Uruguay, y se propone en Chile, impone a los jueces más protagonismo. Si no existe el número de jueces adecuado, este protagonismo quedará relegado sólo al papel, sin posibilidad de una concreción real.

"La inmediación es real, efectiva y eficiente ". En este sistema se requiere y se reclama la inexcusable presencia del juzgador. No caben ni falseamientos ni delegaciones. Consecuencia del adecuado diseño procesal y un número suficiente de jueces, la investigación constata que las prescripciones en torno a la inmediación judicial son efectivamente cumplidas en la práctica forense, haciendo posible el milagro de juez visible y presente, a pie de obra, como bien lo ha ejemplificado la doctrina procesal. El juez toma las riendas del asunto desde sus inicios,dejando atrás la imagen del juez lejano que aparentemente sólo se entera del contenido del litigio una vez que le corresponde fallarlo, al final de una larga serie de trámites.

"Si bien los procesos y las audiencias son públicas, es bajo el porcentaje de presencia de público en las mismas ". Esto se adjudica no a restricciones de acceso, sino que al escaso interés que despiertan los casos civiles entre la población. Sin perjuicio de este dato, se destaca la labor pedagógica que cumple la publicidad de las audiencias, permitiendo que personas interesadas (estudiantes de Derecho) puedan asistir a ellas y aprender, in situ, la forma en que se desarrollan éstas.

"El contacto directo con las partes, testigos, peritos... es el principal instrumento para combatir maniobras dilatorias, testigos mendaces, pruebas inútiles o impertinentes y, en definitiva, la adopción de cualquier actitud procesal reñida con la lealtad, probidad y buena fe que debe regir el debate procesal". La inmediación judicial cumple también, como ha apuntado antes Montero, una función moralizadora: "El papel es muy sufrido y aguanta que en él las partes hagan todo tipo de alegaciones, incluso las más peregrinas e inconducentes para la solución final del proceso; por el contrario, la palabra pronunciada en presencia judicial, y con posibilidad de respuesta inmediata por la otra parte, no suele permitir alegaciones carentes de sentido. En contra del brocardo verba volant scripta manent, en el proceso muchas cosas que la parte o, mejor, el abogado de la parte, se atrevería a escribir, luego no osa decirlas oralmente en presencia judicial".

Respecto a la forma de fijación de fecha de las audiencias se constató que "para la fijación de las audiencias subsiguientes a la primera, el juez considera generalmente la opinión de los abogados, facilitándosele de este modo el ejercicio de su profesión, procurándose que no se le superpongan audiencias ". "Resulta una práctica eficiente que - como ocurre en la mayoría de los casos - el tribunal, considerando su agenda y el volumen de la prueba a diligenciar, planifique con antelación (generalmente en la propia audiencia preliminar) cuántos comparendos serán necesarios para diligenciar la misma,fijándolos todos correlativamente ".

"Es bajo el porcentaje de audiencias fijadas cuya celebración se frustra ". Bien se ha dicho que las suspensiones son el verdadero cáncer de un sistema oral, razón por la cual si el porcentaje de audiencias que se frustra es bajo, significa que el sistema de suspensiones está funcionando de un modo óptimo.

En cuanto a la duración de las audiencias, se constató que "la duración promedio de las audiencias preliminares y de su eventual continuación es de 20 minutos cada una de ellas ", mientras que la duración promedio de las audiencias complementarias (práctica de la prueba) "es de 60 minutos cada una de ellas ". "Tales duraciones relevadas son coherentes con el contenido que el CGP prevé para cada una de las audiencias ".

"La presentación u ofrecimiento de toda la prueba claramente individualizada con la demanda o contestación, ha constituido un gran avance para la moralización del proceso y el conocimiento por el juez y los abogados desde un inicio de todos los aspectos del asunto".

Bien se ha precisado por De la Oliva que la ratio iuris de ésto debe encontrarse en la leal información al adversario procesal acerca de las armas más importantes de que se dispone, a fin de que el principio de igualdad queda a salvo de intempestivas y desventajosas sorpresas y también con la finalidad de que el adversario disponga de elementos de juicio que le permitan decidir si ha de insistir en su pretensión o en su oposición o si caso le conviene desistir, allanarse, procurar una transacción, etc.

"La opinión de los abogados es hoy decididamente favorable al nuevo sistema". "La reforma procesal ha introducido cambios favorables en el modo en que ejercen su profesión ¡os abogados. Se exige un mayor estudio y una mayor responsabilidad del letrado actuante en la preparación de los casos ". En las audiencias los abogados suelen cumplir un importante rol de contralor de las excepciones previas interpuestas y la resolución de las mismas; de la fijación del objeto del proceso y de la prueba; de la prueba que se ordena practicar; del propio acto de la práctica de la prueba; del contenido del acta. Por cierto, este mayor estudio y responsabilidad de los abogados contribuye a revalorizar la profesión frente a la comunidad.

"La figura del juez se ha visto revitalizada por su rol de verdadero director del proceso, dejando de ser un mero espectador hasta el momento de dictar sentencia definitiva (como ocurría en el sistema anterior) ". Ahora, si bien los jueces disponen de trascendentes poderes-deberes, se constata una "utilización ponderada " de éstos. De hecho, "hay un bajísimo porcentaje de rechazo por el tribunal de prueba ofrecida por las partes; el total de las audiencias celebradas en las que el tribunal dispuso de oficio la práctica de algún medio de prueba fue del 3% "; entre otros extremos relevados. Estos datos muestran, una vez más, que conviene en esta materia evitar hacer planteamientos omitiendo la realidad a menudo sobrecargada del trabajo de los jueces. Se debe evitar teorizar y hacer propuestas como si cada juez tuviera un proceso y cada abogado un caso. Además, estos datos son demostrativos que sobre los hechos (sobre lo que recae la prueba) las partes tienen un conocimiento que al juez le falta... nadie mejor que las partes pueden conocer los medios de prueba acreditadores de la certeza de sus alegaciones fácticas. Por lo mismo, en un proceso civil la proposición, obtención y producción de las pruebas debe ser fundamentalmente tarea de las partes. La herramienta de la iniciativa probatoria de oficio puede recogerse, pero de un modo que la participación del juez resulte complementaria del protagonismo que deben mostrar las partes, respetando siempre la iniciativa y libre responsabilidad de las partes.

Uno de los aspectos a mejorar que se muestran en esta investigación dice relación con la pobreza que existe en cuanto a las conciliaciones alcanzadas. En efecto, según Pereira, "si bien por imposición legal, en la audiencia preliminar se debe tentar siempre por el tribunal la conciliación, los jueces realizan mayores o menores esfuerzos conciliatorios atendiendo a las características del asunto, sus condiciones personales, la posición que asumen los abogados, etc. ". Por eso, a juicio del autor, se requiere que los jueces se capaciten más en conciliación y negociación, utilizando en las audiencias las herramientas necesarias para ello y esforzándose más para alcanzar acuerdos.

En definitiva, trátase de un interesante informe que evidencia los resultados cualitativos y cuantitativos de la reforma uruguaya hacia la oralidad en la Justicia civil, y que por asumir los postulados del Código modelo suma mayor importancia como referente para nuestro proceso de reforma. En resumidas cuentas, consideramos que el modelo analizado por el autor confirma una de las mayores virtudes de un sistema oral, el mejoramiento de la calidad de la información que ha de utilizarse para tomar la decisión sobre el caso. Y de la mano de este mejoramiento de la calidad de la información, se logra el principal objetivo, el mejoramiento de la calidad de la Justicia.

Diego Iván Palomo Vélez.
Profesor asociado de Derecho procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Doctor en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid, España.

sábado, 13 de agosto de 2011

Oposición a que se Realice la Partición de Bienes.

Esta oposición es definida como aquella por la cual el acreedor de un copartícipe impide que la partición se efectúe sin su presencia. La misma se encuentra regulada por el artículo 882 del Código Civil el cual se encuentra bajo el título “Del pago de las deudas”, al disponer: “Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no puede impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho”.

En Francia ha sido juzgado que esta oposición a partición es un obstáculo para que el copartícipe deudor pueda disponer de sus derechos en la sucesión en perjuicio de los opositores y hacer ilusoria la diligencia cautelar tomada por estos acreedores. Y que este principio debe, por identidad de motivos, aplicarse a la oposición formada por el acreedor de un socio a la partición del activo de una sociedad en liquidación. En ese sentido copiamos a continuación los hechos del caso y posteriormente el fallo de la Corte de Casación. HECHOS.- El señor Jam, acreedor a la vez de Saulet y de Peccadeau, asociados en una sociedad colectiva, hizo oposición a la partición, después de la disolución de la sociedad, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil. A pesar de esta oposición, Saulet cedió su parte en el activo social a los consortes Pechaud, que la retrocedieron a la señora Saulet, y aquella, en el momento de la distribución por contribución abierta después de la venta de los bienes de la antigua sociedad, fue colocada, en razón de esta cesión, con preferencia y anterioridad a Jam. El señor Jam pidió entonces la nulidad de esta cesión, pero la corte de Riom rechazó su demanda por un fallo dictado el 3 de junio de 1897, cuyos principales considerandos se detallan a continuación: “…Considerando que Jam liga, a su intervención u oposición indicada más arriba, la consecuencia de un poder efectivo que suprime para Saulet la posibilidad de disponer, en perjuicio de los acreedores, de la porción que le correspondería al deudor… pero, en el caso de que la oposición o la intervención permitida por el artículo 882 del Código Civil se considere como liberada de las figuras de embargo de retención, es igualmente muy cuestionable que tenga el carácter y la fuerza jurídica de aquella; que un efecto tan exorbitante del derecho común no podría resultar sino de un texto formal; que, de acuerdo con el artículo 882 del Código Civil, la oposición tiene como única mera impedir que se proceda a la partición en ausencia de los oponentes y en fraude de sus derechos, pero que esta disposición legislativa no desposee el copartícipe deudor de la libre disposición de su parte; que, lejos de extender el derecho ordinario de los acreedores, el artículo 882 in fine lo restringe con respecto a la facultad de impugnar la partición consumada; -Considerando que la interpretación contraria sustituiría a una facultad de vigilancia un verdadero derecho de preferencia, susceptible, además, de perjudicar los terceros a los cuales no se les hubiera informado de esta situación; -Considerando que el apelante podía salvar su crédito practicando un embargo de retención entre las manos de deudores del precio de la licitación Forqueray, pero que no lo hizo, etc”.

Recurrida en casación tanto por el señor Jam como por otros, donde alegaban como causales de su recurso lo siguiente: Violación y falsa aplicación del artículo 882 del Código Civil, en lo que el fallo atacado, mientras el señor Jam y consortes…invocaron, para hacer caer el derecho de anterioridad de la señora Saulet, la intervención y la oposición del señor Jam a la partición de Saulet-Peccadeau, rechazó esta causal…como mal fundamentada, bajo el pretexto que la oposición a partición no vale como embargo de retensión y no desposee el copartícipe deudor de la libre disposición de sus bienes.

Frente a dicho recurso la Corte de Casación Francesa falló de la siguiente manera: “Considerando que la oposición a partición, autorizada por el artículo 882 del Código Civil, es un obstáculo para que el copartícipe deudor pueda disponer de sus derechos en la sucesión en perjuicio de los oponentes y haga ilusoria la diligencia cautelar llevada a cabo por sus acreedores; que este principio debe, por identidad de motivos, aplicarse a la oposición formada por el acreedor de un socio en la partición del activo de una sociedad en liquidación; -Considerando que resulta de las constataciones del fallo atacado que, después de la disolución de la sociedad Saulet y Peccadeau, para salvar sus derechos en la partición de los bienes sociales; -Considerando que, a pesar de esta intervención, que constituye una oposición a partición, en el sentido del artículo 882 del Código Civil, Saulet cedió su parte en el activo social a los consortes Pechaud, que la retrocedieron a la señora Saulet; -Considerando que, en la distribución por contribución abierta después de la venta de los bienes de la antigua sociedad, la señora Saulet fue ubicada, en razón de dicha cesión, con preferencia y anterioridad a los demandantes en casación; -Que Jam, en apoyo de su demanda en afirmación en contra de esta ubicación, pidió la nulidad de estas cesiones hechas en desprecio de su oposición a partición, y que los demás demandantes en casación se unieron a esa impugnación; - Considerando que la corte de Rion rechazó el sistema de Jam, bajo el pretexto que la oposición a partición no quitaría al copartícipe deudor el derecho de disponer libremente de su parte en los bienes indivisos, y no otorgaría al oponente sino la facultad de atacar, dado el caso, la partición consumida; -Que al decidir en esta forma, el fallo atacado violó la disposición legal enunciada anteriormente…Casa”. (Civ. 18 de julio de 1899. Jam, Laporte y otros C. Señora Saulet y otros).

Comentando dicha decisión, la doctrina francesa ha referido que: “El tema de los efectos de la oposición en partición formada por los acreedores de los copartícipes ha sido muy discutido en doctrina y ha dividido la Corte de casación y las cortes de apelación. Los efectos normales, enunciados por el artículo 882, son la interdicción para los coparticipes de proceder a una particion en ausencia de los acreedores, el derecho de estos últimos de intervenir en ella para asegurarse de la regularidad de las operaciones y, al haberse efectuado esta partición sin ellos, a pesar de su oposición, el de impugnarla sin tener que demostrar el fraude de su deudor”

Y se preguntan además: ¿Será necesario añadir a estos efectos la interdicción para los copartícipes de disponer de su parte hereditaria? Dicho de otro modo, ¿la oposición a partición del acreedor será válida para su embargo de retención (embargo conservatorio desde la ley del 9 de julio de 1991)? Se cuestionó lo anterior puesto que, se ha dicho, es añadir a la ley que prohíbe solamente a los coherederos llevar a cabo la partición en ausencia de los oponentes, tanto más que la oposición no está sujeta a ninguna forma especial, de manera diferente de lo que ocurre con el embargo de retención (Glasson, nota DP 1896. 1. 369; Ripert y Boulanger, t.IV, nº3204; Planiol y Ripert, t.IV, Les successions, por Naury y Vialleton, nº 541; Planiol, nota DP 1908. 2. 145). Pero el principal fraude susceptible de ser temido por los acreedores de los coparticipes, es que su deudor realice su parte hereditaria en su ausencia, cobrándola en especie a sus espaldas. Al quedar posible esta actuación, la disposición del artículo 882 no habría alcanzado su meta. Es por ello que la Corte de casación decide que la oposición de un acreedor desposee al coheredero, su deudor, de sus derechos sucesorios y es un obstáculo para que pueda disponer de ellos (Req. 18 feb. de 1862, DP 62. 1. 224; Civ. 18 de julio de 1899, DP 1900. 1. 17, nota de Lionés).

Sin embargo, la asimilación de la oposición del artículo 882 a un embargo de retención debe someterse, parece, a dos atemperaciones: por una parte, la oposición no podría tener efecto en contra de terceros que habrían tratado de buena fe con el coheredero; por otra parte, la indisponibilidad creada por la oposición de un acreedor no llega hasta despojar al heredero de su derecho de administrar su parte hereditaria.

Pero indican que queda la interrogante de saber si esta regla, aplicable a las particiones de comunidades y sucesiones, debe extenderse, como era el caso en el asunto presente, a las particiones de las sociedades. La Corte de casación francesa se pronuncia afirmativamente en el fallo transcrito; esto comprende a una innovación jurisprudencial, puesto que autores y tribunales decidían generalmente que, al ser el artículo 882 un texto excepcional, no tenía porque extender su aplicación más allá de los casos para los cuales había sido escrito. (v. los autores y los fallos citados por Dalloz, Nouveau Code civil annoté, Adde. III, 1939, art. 882, nº 216, 2º y 3º; v. Civ. 17 de nov. de 1890, DP 91. 1. 25).

Lic. Mildred I. Hernández
Juez Cámara Civil y Comecial La Vega.

martes, 26 de julio de 2011

Oposición Al Pago.

La oposición al pago es aquella que es hecha por notificación del alguacil, y mediante la cual se prohíbe a un deudor que pague la deuda al acreedor cuyos derechos se discuten, o al acreedor a quien el oponente se propone embargar.

Es frecuente que se traben oposiciones sin ningún fundamento, es decir, sin ningún derecho que avale la misma, pero es criterio jurisprudencial constante que el tercero embargado no es juez de esa oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo u oposición para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; por estas y otras razones todo estudioso del derecho y particularmente todo procesalista debe contar con determinados conocimientos teóricos y prácticos para enfrentar la amalgama de supuestos que dentro de las oposiciones pueden presentarse. Por ejemplo en algunos casos, la parte en contra de quien se ha trabado la oposición, debe necesariamente acudir al juez de los referimientos para hacerla levantar, tal y como lo hizo la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cual al ser apoderado de una demanda en solicitud de levantamiento de una oposición trabada por una persona que se había querellado en contra del Presidente de una compañía y en base a dicha querella trabó la misma, el tribunal procedió a ordenar el levantamiento bajo los siguientes argumentos: “11.- es criterio constante de nuestra Corte de Casación (S. C. J., B. J. 716 del 3 de abril de 1974, págs. 907 y sigtes; S. C. J., B. J. 05 de fecha 21 de diciembre de 1935, pág. 494), compartido por este tribunal, que cuando se trate de medidas conservatorias como la que estamos ponderando, el título en el cual se apoya el embargante debe establecer claramente la relación de acreedor-deudor entre las partes actuantes, y de los documentos depositados, el tribunal no ha podido determinar tal cosa, pues el embargo se sustenta en una querella, simple expectativa que aún no ha sido reconocida por un tribunal y que no puede sustentar medidas como la de la especie, por lo que la medida conservatoria debió previamente ser autorizada por un juez que evaluara provisionalmente el crédito y la urgencia requerida conforme los artículos 48 y 558 del Código de Procedimiento Civil; 12.- en ese sentido la oposición en contra de los demandantes fue realizada sin título que conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, lo permita, motivo serio y turbación manifiestamente ilícita que conforme a los artículos 50 del indicado Código y 110 de la Ley 834 del 1978, debe ser detenida de inmediato a fin de evitar más perjuicios a los demandantes provenientes de la indicada oposición, razones por las que el tribunal acoge las conclusiones presentadas por la demandante, y en consecuencia ordena el levantamiento de la oposición trabada en su contra, mediante el acto No….”

Estas oposiciones a pago se traban como medida conservatoria generalmente cuando las partes han demandado en partición de una sucesión, ya que estos bienes se encuentran sujetos a partición por efecto de la muerte de su causante, esto con el objetivo de que dichos bienes no puedan ser distraídos del patrimonio sucesoral, igual tratamiento se produce cuando se interpone una demanda en divorcio dada la eventualidad de la partición de la comunidad.

Y es importante resaltar en cuanto a las oposiciones con motivo de una sucesión, que si el de cujus era accionista de una compañía, dichas oposiciones no proceden en contra de las cuentas en los bancos, en razón de que si bien los hijos de ese accionista en su indicada calidad, tienen el derecho de intentar cualquier tipo de acción a los fines de que se preserven los bienes a partir por el fallecimiento de su causante, no es menos cierto que al ser trabada en contra de los valores, efectos, etc. que reposan en manos de terceros propiedad de la compañía, la misma no procede, toda vez que ésta es una entidad comercial debidamente constituida, la cual tiene un patrimonio social propio y común para cada uno de los socios que la integran, procediendo dicha medida sólo sobre los bienes propios y particulares de su causante y no en contra de los bienes de la compañía donde éste era accionista (una cosa distinta seria que se trabara una oposición a la transferencia de las acciones de que era titular el de cujus y solo sobre estas).

Una de las oposiciones a pago mas frecuente son las que se notifican a requerimiento de uno de los esposos durante el procedimiento de divorcio en virtud de las disposiciones del artículo 24 de la Ley No.1306-Bis sobre Procedimiento de Divorcio, pues si bien dicho artículo se refiere a la fijación de sellos sobre los bienes de la comunidad, es admitido que en base a este texto legal, los cónyuges pueden tomar otras medidas protectoras como lo es la oposición a la disponibilidad de los bienes confiados a terceras personas, pero esta oposición no corresponde exactamente a un embargo retentivo, por su carácter esencialmente conservatorio y porque no requiere la existencia de una acreencia cierta, líquida y exigible, ni conduce a la transferencia a favor del embargo retentivo, ni como tampoco tiene que ser autorizada por decisión judicial.

La Suprema Corte de Justicia en una demanda en daños y perjuicios producto de que se hicieron pagos no obstante la oposición que le había hecho la esposa sobre las cuentas del esposo en un banco, dijo que el pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes y que éstos podían, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, pero que no hay lugar a reparación de daños y perjuicios, sino únicamente a pagar de nuevo, al juzgar: “CONSIDERANDO,…que el desembolso efectuado por la hoy recurrente en manos del cónyuge de la recurrida, a despecho de la oposición previa establecida por ésta al amparo de la ley de divorcio, no pudo haber generado frente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos la acción juzgada en este caso, reparatoria de alegados daños y perjuicios sufridos por la actual recurrida, sino sólo ha podido dar lugar, de manera excluyente, a una demanda en pago de los valores irregular y prematuramente desembolsados…”. (C. J., Sent. No. 14, del 24 de marzo del 2004, págs. 180-186, B. J. No.1120).

Pero en su Sentencia No.22 del 17 de enero del 2007, B. J. 1154 en un caso similar, en el cual el banco había pagado al marido los fondos depositados en la cuenta bloqueada, pero con una diferencia: en la partición amigable que puso fin al divorcio, la esposa levantó la oposición, de manera que el pago que el banco había hecho a su ex esposo no representaba para ella un perjuicio, En primera instancia, el banco fue condenado al pago de RD$30,850.00 importe de la libreta de ahorros del marido más RD$40,000.00 en daños y perjuicios. La Corte de Apelación aumentó la indemnización a RD$300,000.00. El recurso del banco es rechazado, al decidir: “CONSIDERANDO, que en lo relativo a que la parte recurrente como entidad bancaria, no cometió falta alguna que comprometiera su responsabilidad en razón de que el levantamiento de la oposición fue con la aquiescencia de los cónyuges, esta Corte ha verificado que los valores entregados por el banco tuvo efecto antes del indicado levantamiento; que, si bien es cierto que el levantamiento de una oposición voluntaria da lugar a la entidad bancaria ante quien se ha realizado la oposición a que ésta pueda desembolsar válidamente los valores retenidos que le son requeridos por el titular de los mismos, no menos cierto es que este desembolso solo es posible a partir del momento en que ha ocurrido el levantamiento de la oposición, de lo contrario compromete su responsabilidad civil; CONSIDERANDO,… que la situación creada lo que configura es una falta delictual e incumplimiento voluntario a cargo del banco que se rige para el cálculo de los daños y perjuicios que resulten, por las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil y no por el 1153 del mismo código”.

En el caso anterior, el banco no solo se vio obligado a pagarle a la ex esposa el importe de la cuenta que, en el acto de partición, había sido asignado al marido, sino que se vio condenado a una cantidad adicional a título de daños y perjuicios, a pesar de que, a fin de cuentas, el pago erróneo hecho por el banco no le había ocasionado a ella ningún perjuicio.

En otra sentencia sobre la misma cuestión, que es la No. 10 del 10 de octubre del 2007, B.J. 1163, la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO,…la recurrente (el banco demandado) al no cumplir “con su obligación de retener los valores que poseía en esa entidad del señor…, cometió una falta y le ha causado graves perjuicios a la demandante original”; que en base a ello es que la Corte a-qua evalúa el daño sufrido por la demandante original cuando expresa “que al expedirse los cheques de referencia luego de la oposición, perdió la oportunidad del 50% de dicha suma, la cual le corresponde por ser la esposa del señor…”

En innumeras ocasiones la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en el sentido de que el tercero embargado no incurre en responsabilidad al no entregar los fondos ante una oposición, al decidir: “CONSIDERANDO, que es criterio reiterado de este tribunal, como Corte de Casación, que el tercero embargado no es juez de la oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; que la obligación de entregar al ejecutante el importe de las condenaciones que el articulo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercero embargado, queda suspendida si a éste se le notifica una oposición de entrega de esos valores en contra del ejecutante hasta tanto el tribunal apoderado decida sobre la validez de la misma o sea levantada voluntariamente por el oponente; CONSIDERANDO, que por otra parte el artículo 663 del Código de Trabajo, al establecer que el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, no establece un plazo para que ese pago se produzca entendiéndose que debe ser breve, pero que permita al tercero embargado obtener la seguridad de que está realizando un pago en la forma y persona correctas, así como el cumplimiento del trámite que su estructura organizativa requiera; CONSIDERANDO, que son los jueces del fondo los que están en facultad de determinar cuando la tardanza del tercer embargado en entregar los efectos embargados al ejecutante, no está justificada o se hace de manera caprichosa, constituyendo una falta generadora de daños y perjuicios a éste; CONSIDERANDO, que en la especie, el Tribunal a-quo estimó que el recurrido no incurrió en ninguna falta al no proceder a entregar inmediatamente los fondos retenidos al actual recurrente y que la misma no le ocasionó ningún perjuicio, atribuyendo la tardanza en la entrega de éstos, a un procedimiento sobre trámites de documentos y a la oposición a la entrega de esos fondos que le dirigieron las empresas Constanza Agroindustrial, S. A., e Importadora Peralta Fernández y Co. C. por A.; CONSIDERANDO, que esa decisión es a todas luces correcta, si se toma en cuenta, además, de que el recurrente recibió la totalidad de los créditos a su favor que sustentaban el embargo retentivo y que entre el momento en que él dice entregó la documentación correcta al Banco Popular, el 22 de febrero de 2008 y en el que se le formuló la oposición al pago, el 14 de marzo de 2008, sólo habían transcurrido 20 días, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso” (S. C: J., Sent. del 18 de agosto 2010, recurrente Bismark Ramón Teodoro García).

En el sentido anterior también ha indicado que no incurre en responsabilidad (el tercero) si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aún cuando la oposición fuere irregular o no estuviera justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable; Además, que la astreinte provisional no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros, al decidir que: “CONSIDERANDO, que ha sido juzgado que el tercero embargado, a quien se le notifica una oposición, no tiene que apreciar el mérito o buen fundamento, ni incurre en responsabilidad, si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aún cuando la oposición fuere irregular o no estuviera justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable; CONSIDERANDO, que de igual manera los terceros embargados no pueden responder a la posible responsabilidad civil comprometida por el actuante principal en dichas oposiciones, debiendo siempre estos terceros embargados, mantener una actitud pasiva respecto de los intereses litigiosos que se conozcan ante los tribunales, salvaguardándose el principio inmanente de derecho de que los terceros embargados no son jueces de los embargos u oposiciones que reciben, aún cuando los mismos fueren irregulares e improcedentes, situación que hace razonable y justificada la actitud de terceros embargados de retener las sumas de dinero afectadas por el embargo y las oposiciones a pago por parte de los deudores, lo que denota la ausencia de condiciones para cumplir los efectos del embargo retentivo; CONSIDERANDO, que, por otra parte, constituyendo el astreinte provisional una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios, sino forzar la ejecución en caso de retardo de lo dispuesto por una sentencia, la cual es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación se aviene finalmente a ejecutarla, el mismo no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros; CONSIDERANDO, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que frente a un embargo retentivo trabado por el recurrente contra Construcciones Azules, S. A., Torre Azul, Sol de Plata, S. A., Sol de Plata Bavaro, S. A., Fundación Universitaria O&M, O & M, C,. por A., Berlistz, S. A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S. A., Banco Múltiple León, S. A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, Banco BHD, S. A., Banco Múltiple, en manos de los recurridos, éstos cumplieron con su obligación de hacer las correspondientes declaraciones afirmativas, en cumplimiento de las exigencias que, en su condición de terceros embargados, les imponían los artículos 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CONSIDERANDO, que de igual manera quedó establecido que los actuales recurridos no incurrieron en falta alguna al no entregar los valores embargados al recurrente, al impedírselo con las oposiciones a pago formuladas por Construcciones Azules, S. A., Torre Azul, Sol de Plata, S. A., Sol de Plata Bavaro, S. A., Fundación Universitaria O&M, O & M, C,. por A., Berlistz, S. A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S. A., Banco Múltiple León, S. A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, Banco BHD, S. A., Banco Múltiple mediante actos de alguacil de fechas 9 de octubre de 2007, oposiciones que no tenían facultad de juzgar, al tenor de lo expuesto anteriormente, sino acatarlas, hasta tanto el recurrente obtuviera su levantamiento, por lo que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad, ni considerarlos con ninguna obligación pendiente de cumplir, que ameritara la imposición de un astreinte provisional, tal como lo juzgó el Tribunal a-quo; CONSIDERANDO, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”. (S. C. J. Sent. del 15 de septiembre del 2010, recurrente Carlos Víctor Castillo Cornielle).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

lunes, 25 de julio de 2011

Las Oposiciones

La oposición desde el punto de vista que se tratará en este estudio es la manifestación de voluntad destinada a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento.

Para otros, la oposición, analizada, por supuesto, desde el punto de vista de preservar bienes o derechos, es el medio por el cual una persona advierte a otra, normalmente por acto de alguacil o por carta, que se abstenga de hacer algo contra las pretensiones de quien hace la notificación. Otros dicen que es la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente.

Según criterios jurisprudenciales, las oposiciones se asimilan al embargo retentivo, en cuanto al aspecto de que ambos producen la indisponibilidad del crédito; Este trato semejante también es producido o dado por la legislación la cual refiere en el titulo relativo los embargos retentivos y las oposiciones a partir del artículo 557 del código de procedimiento civil que analizaremos mas adelante; Sin embargo las oposiciones se diferencian del embargo en cuatro aspectos a saber: la oposición es esencialmente conservatoria, no requiere de crédito cierto, líquido y exigible, no conduce necesariamente a la transferencia de un crédito y no tiene que ser autorizado por decisión judicial, por lo que no está subordinado a los procedimientos del embargo retentivo, pero la cuestión no se queda aquí sino que como veremos mas adelante que se requiere realizar otras diversas precisiones y especificaciones al respecto para dar, en cada momento dado, el trato adecuado sea a una oposición propiamente hablando, sea a una oposición como expresión de embargo retentivo.

Las oposiciones son muy diversas, a saber: oposiciones al pago de los alquileres por parte de los inquilinos sobre bienes en copropiedad, oposiciones a traspaso de acciones y a retiros en cuentas, certificados financieros, etc. en los bancos, oposiciones a pago por parte de deudores, oposiciones a traspaso de vehículos, etc.

Como anteriormente hemos adelantado, no podemos confundir lo que son los embargos retentivos con las oposiciones, en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia hizo tal aclaración al indicar:

“CONSIDERANDO, que sobre los embargos retentivos u oposiciones a que hace referencia la sentencia recurrida como causa de que el proyecto de transacción no se materializa, se hace necesario señalar, primero, que el artículo 1242 del Código Civil, transcrito arriba, si bien habla del embargo retentivo y de la oposición como instituciones jurídicas distintas, no son tales, ya que al primero se le denomina igualmente oposición; y segundo, que para despejar toda duda sobre este punto, ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Código Civil, que el artículo 1242 no es aplicable a la simple oposición de un acreedor, ya que ésta no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no sólo se fundamente en la existencia de un crédito, que por lo menos parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, o en la autorización del juez, sino que, además, pende de plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que ésta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal (1242), y no puede, por tanto, con mayor razón, constituirse en obstáculo o prohibición para que el tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, conforme a las prescripciones legales, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, excepto aquellas autorizadas por la ley…”. (S. C. J., sent. civil del 21 de abril del 2010).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial de La Vega.

martes, 22 de febrero de 2011

4 % para la Educación: Ley Del Libro y Bibliotecas

Se nos ha negado de manera reiterada la asignación del 4% del PIB para la Educación. Luchemos por la aplicación de la Ley 502-08 del Libro y Bibliotecas, que es un complemento a ese icónico 4%.

Esta Ley, entre otras cosas, expresa:

CONSIDERANDO CUARTO: Que el Artículo 58 de la Ley 41-00 del 28 de Junio del año 2000 dispone que la Secretaría de Estado de Cultura, en consulta con los organismos pertinentes, haga los estudios necesarios para proponer una política integral de incentivos fiscales, de mecenazgo y de exoneración de impuestos en materia de cultura;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en base a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología deben promoverse políticas nacionales en materia de desarrollo de la industria editorial, así como de libre y democrática circulación del libro y de acercamiento de la colectividad al saber, a la expresión y al diálogo a través de la lectura;

CONSIDERANDO NOVENO: Que la industria cultural de la edición de libros tiene el efecto de preservar y potenciar la identidad cultural de los pueblos, por una parte, y de influir en el crecimiento económico de los países a través de la movilización de procesos industriales y comerciales.

Artículo 5. Declaratorias de Interés Social. Por su vínculo indisoluble con la educación, la ciencia, la tecnología, la cultura, el patrimonio cultural y las relaciones sociales y económicas de la nación, se declaran de interés social la política de fomento de la lectura, del Sistema Nacional de Bibliotecas y de la actividad editorial, por lo que son materias de especial protección mediante los instrumentos determinados en esta ley y en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Párrafo. El desarrollo del sector editorial, el fomento de la demanda de libros y el crecimiento cualitativo y cuantitativo de los hábitos de lectura, así como el fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas son objetivos prioritarios de la política cultural y educativa del Estado, por lo que reciben tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 6. Fines Generales. Los fines generales de la siguiente ley son los siguientes:

c. Promover el desarrollo auténticamente humano del pueblo dominicano y el acceso democrático de las personas al libro, la lectura y, en general al conocimiento, mediante instrumentos y políticas que fortalezcan la industria editorial, que permitan la presencia del libro en la sociedad en condiciones de mercado equilibradas con otros bienes de consumo masivo, y que consoliden prácticas, políticas y estrategias nacionales y medios suficientes para la lectura;

e. Estimular la libre circulación del libro, como bien cultural universal.

Artículo 16. Industria Editorial. La actividad de editar libros, los procesos gráficos y técnicos relacionados con la misma, así como la actividad de distribución y venta de libros, tienen carácter de industria para todos los efectos legales y de promoción económica y sectorial.

Párrafo: Estas actividades tienen acceso a los planes y programas de crédito y fomento industrial en las condiciones de cuantías, garantías, intereses y plazos que defina el Estado dentro de sus políticas de desarrollo para las demás industrias.

Artículo 17. Bienes no Gravados con ITBIS. La importación de libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, así como la venta en la República Dominicana de libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, quedan exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios -ITBIS-.

Artículo 18. Exención del ITBIS a la Industria Editorial. Quedan exentas del ITBIS la cadena de producción de libros y productos editoriales afines en sus componentes gráficos y de impresión en el país, según reglamentación del Poder Ejecutivo.

Artículo 19. Incentivo a la Actividad Empresarial Editorial. Las empresas editoriales, así como aquéllas empresas dedicadas a los procesos de impresión, gráficos y técnicos relacionados con dicha actividad, siempre que estén constituidas en la República Dominicana como personas jurídicas dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, quedan exentas del pago del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años, siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Párrafo: Para la aplicación del incentivo a que se refiere el presente artículo la impresión, edición y publicación debe realizarse en la República Dominicana.

Artículo 20. Incentivos a las Librerías. Las librerías que estén constituidas como personas jurídicas, gozan del mismo incentivo establecido en el Artículo 19.

Artículo 21. Importación de Papel e Insumos. Las importaciones de papel, originales, fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas, materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural en el país, quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros.

Artículo 22. Importación de Libros y Productos Editoriales Afines de Carácter Científico o Cultural. Las importaciones de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros.

Artículo 25. Exención de Impuestos para Obras Literarias Premiadas. Los premios obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras literarias en certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural, quedan exentos de ITBIS, incluida su importación, así como del impuesto sobre la renta.

Artículo 31. Disposiciones Generales. Se establecen las siguientes disposiciones generales respecto de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas que en cada caso se señalan, además, de las funciones y la prestación de los servicios bibliotecarios que determinen sus normas propias:

m) Las empresas constituidas como personas jurídicas en el país que cuenten con un número de mil (1000) empleados o más deben establecer una biblioteca para el servicio de los empleados y su grupo familiar, según características mínimas establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.

Párrafo: Se confiere un plazo de dos (2) años para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Literal m del presente artículo.

Artículo 36. Contribución Especial. Con destino al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, en el presupuesto de toda obra pública que contraten las entidades estatales, cuyo valor total, incluidos impuestos sea, igual o superior a mil (1,000) salarios mínimos mensuales debe incluirse un porcentaje del 0.5 % del presupuesto asignado a la obra de que se trate.

Párrafo I: La contribución anterior en el porcentaje indicado se aplica hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) salarios mínimos mensuales por obra incluyendo en ese tope las adiciones que se celebren.

Artículo 40. Incentivo a la Donación del Sector Privado. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la República Dominicana por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas, y a la Biblioteca Nacional tiene derecho a calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Artículo 43. Equipamiento Urbano Mínimo en Materia Bibliotecaria. El Distrito Nacional y los municipios, deben contar como parte de su equipamiento urbano, con un número satisfactorio de bibliotecas públicas en consonancia al censo de población, e incluir las partidas anuales necesarias para su ampliación y dotación.

Párrafo: Cada municipio debe contar en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de esta ley, con una biblioteca pública para el ámbito de su jurisdicción territorial, para lo cual deben incluir las partidas necesarias en sus presupuestos.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

lunes, 14 de febrero de 2011

Priviliegio Inscrito por a favor del Estado por Mensuras Catastrales.

Hace poco, al intentar el traspaso de un inmueble, me encontré con que en el certificado de título de dicho inmueble figuraba un privilegio inscrito a favor del Estado por concepto de mensura catastral por un valor de RD$246.69.

Pregunté en Registro de Títulos el procedimiento para pagar dicho privilegio y limpiar el título, y me dirigieron a la DirecciónGeneral de Impuestos Internos para que realizara el pago. Al llegar a la DGII, la cajera me dice que no tiene opción en el sistema para aplicar dicho pago. Realiza algunas llamadas y la respuesta es que ese privilegio no se paga ya porque fue derogada esa Ley, que por esa razón no le aparecía la opción en el sistema que me permitiera realizar el pago.

"Bien"le dije, asombrado de que la DGII no le buscara la vuelta y se quedara con el dinero, con esa voracidad fiscal que tienen.."pero distinguida Dama, podría darme la información de cuando fue derogada y que Ley la derogó?". Obviamente no podía presentarme a Registro de Títulos y que eliminaran el privilegio inscrito solo porque yo lo dijera. Nadie, absolutamente nadie pudo darme esa información.

En Registro de Títulos, nadie sabía nada; en la DGII Santo Domingo, tampoco; en Mensuras Catastrales me dijeron que no sabían "que eso se había derogado." En fin, nadie sabía nada y yo estaba en el limbo. Queriendo pagar y nadie quiere cobrar.

Conversando con el colega y primo Carlos Gómez, quién junto a Hipólito Marte y Franklin Abreu estaran inaugurando unas preciosas oficinas en La Vega, finalmente obtuve la respuesta: "consigna el dinero en la DGII mediante una oferta real de pago; luego demanda la validez de la oferta"....por RD$246.69....

miércoles, 2 de febrero de 2011

Aprueban modificación a Ley de Sociedades Comerciales.

La Cámara de Diputados aprobó de urgencia y en dos lecturas consecutivas, el proyecto que modifica la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

La iniciativa contó con el voto favorable de los diputados de todas las bancadas, y luego de un largo debate, el presidente del hemiciclo, Abel Martínez, felicitó a la Comisión de Industria y Comercio por el arduo trabajo que permitió darle al país una ley de interés nacional, que logró uno de los mayores consensos parlamentarios.

Dijo que esta iniciativa, que ahora pasará al Senado para su debate y sanción, permitirá a las empresas dominicanas adaptarse para la competitividad de los mercados.

Haga clikc AQUI para descargar el Proyecto de Ley Aprobado.


viernes, 7 de enero de 2011

Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010).

Considerando, que la Corte a‐qua, después transcribir y adoptar los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que “tiene necesariamente que haber una comunicación o notificación entregada al demandante haciéndole saber sobre el aumento de los intereses del préstamo y es por esto que las cuotas deben ser aumentadas mensualmente, es decir, que deben ser niveladas, ya que si no podría alegarse su aumento después de pagadas y para que se cumpla con el término, así como tampoco puede descontarse de la cuenta del deudor sin previa autorización, sin estar establecido en el contrato”, dicha jurisdicción a‐qua expuso en el fallo cuestionado que, “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a‐quo, el Banco Popular Dominicano, C. por A. debió, y no lo hizo, notificarle al señor Lorenzo Batista de los Santos que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados; que si bien es verdad que el prestatario aceptó como bueno y válido el contenido del artículo cuarto, no es menos cierto que el prestamista nunca notificó al deudor del incremento que se operara en dichas tasas, a los fines de que éste estuviese edificado e informado de cuál era su situación financiera mes tras mes; que el Banco Popular Dominicano, C. por A. procedió a aumentar los intereses del préstamo de que se trata sin notificárselo al señor Lorenzo Batista de los Santos y pretendió cobrárselos luego de que el señor Lorenzo Batista de los Santos había saldado su deuda con él”; que, continúa expresando la Corte a‐qua, “debitaba de su cuenta corriente sumas de dinero sin su consentimiento, impidiéndole con ello que pudiera darles el uso que considerara pertinente a esos fondos; el hecho de que suministrara hasta el día de hoy informaciones erróneas sobre dicha deuda, a las entidades de información crediticia, como lo son Datacrédito y Cicla; por no poder contar con los documentos justificativos del derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles hipotecados, obviamente ha generado daños al señor Lorenzo Batista de los Santos, los cuales se aprecian desde el momento mismo en que la parte intimante pone en mora al Banco para que le entregue dichos documentos y éste no cumple”, terminan los señalamientos incursos en el fallo objetado;

Considerando, que, como lo asume la Corte a‐qua, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual,como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y el cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Control Constitucional

Bajo el título “Del Control Constitucional” (Título VII, artículos del 184 al 189) nuestra carta fundamental establece dos modalidades de ejercerlo: el llamado “Control Concentrado”, a cargo del Tribunal Constitucional, establecido en el 184; y el otro, que la propia carta magna, en el 188, identifica expresamente en un párrafo del tenor siguiente: “Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. O sea, el “control” de nuestra ley de leyes no es exclusivo del Tribunal Constitucional. Los tribunales del poder judicial también están facultados para ello. Claro está: el TC tiene la última palabra, y no porque “sus decisiones son definitivas e irrevocables” (art.184) sino porque, además, “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.” (Ibídem).

En realidad, las decisiones de cualquier tribunal tienen “vocación” de irrevocabilidad y, de hecho, todas las sentencias de la Suprema tienen este carácter. Lo que sucede es que su oponibilidad se circunscribe a las partes del litigio. Lo que le confiere superioridad a las decisiones del Tribunal Constitucional, sellando su carácter “erga omnes” (oponible a todo el mundo), es que “constituyen precedentes vinculantes”, que obligan a su acatamiento por todos los órganos y poderes del Estado. Sin embargo, esa obligatoriedad de acatamiento, opera ad futurum respecto de las decisiones de los tribunales del poder judicial. No tienen poder revocatorio de las sentencias irrevocables sino el de “normas vinculantes” respecto de las decisiones futuras de esos tribunales. Si la Suprema falla un caso específico de una forma determinada, ese fallo, dado su carácter irrevocable (aunque con efecto relativo: solo es oponible a las partes), no podrá ser anulado por el Tribunal Constitucional (salvo que viole una sentencia previamente dada por éste). El propio TC, sin embargo (sin afectar los efectos, siempre relativos, de cualquier caso fallado ñcuya inatacabilidad estará amparada por el principio recogido en la máxima sententiae res judicata pro veritate habeturñ), podrá emitir, en un caso nuevo, un criterio diferente y hasta contradictorio del de la Suprema, y si bien no surtirá efectos revocatorios de las sentencias anteriores de la SCJ, obligará a ésta, en virtud del efecto vinculante de las decisiones del TC, a someterse en casos del futuro, al criterio de éste. De este modo la SCJ quedaría obligada para, en sus decisiones futuras, aplicar la norma previamente establecida, en su condición de “precedente vinculante”, por el TC. Y esta obligatoriedad de la Suprema tiene sus consecuencias si es violada por una nueva decisión de ésta, en cuyo caso sí podría ser revocada por el TC. El legislador, en virtud del artículo 277, tendrá que determinar el procedimiento a seguir en este caso. Nuestro criterio es que no adquiere autoridad de cosa juzgada ninguna decisión que viole una norma preestablecida por el TC.

Importa precisar, que el artículo 277 de la Constitución no deroga el principio de la irrevocabilidad de las sentencias del Poder Judicial ni le atribuye competencia al TC para servir de instancia adicional “más allá de la Suprema” a los procesos iniciados en los tribunales del Poder Judicial. Simplemente, se limita a establecer que las sentencias posteriores a la proclamación de la constitución “estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Ese procedimiento en ningún caso podrá conferirle al TC competencia de atribución para que vulnere los principios de la constitución, sino, obviamente, para que los proteja y preserve la supremacía de ella consagrada por el artículo 6. Entre esos principios están, obviamente, la atribución del control difuso a los demás tribunales y el de la fuerza ejecutoria de sus decisiones una vez agotados todos los recursos del proceso.

De todos modos, el propio Tribunal Constitucional, que en la materia tiene la última palabra, tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y establecer, con su “precedente vinculante”, el rumbo a seguir.

Julio César Ubrí Acevedo
jcubri@yahoo.com