lunes, 25 de julio de 2011

Las Oposiciones

La oposición desde el punto de vista que se tratará en este estudio es la manifestación de voluntad destinada a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento.

Para otros, la oposición, analizada, por supuesto, desde el punto de vista de preservar bienes o derechos, es el medio por el cual una persona advierte a otra, normalmente por acto de alguacil o por carta, que se abstenga de hacer algo contra las pretensiones de quien hace la notificación. Otros dicen que es la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente.

Según criterios jurisprudenciales, las oposiciones se asimilan al embargo retentivo, en cuanto al aspecto de que ambos producen la indisponibilidad del crédito; Este trato semejante también es producido o dado por la legislación la cual refiere en el titulo relativo los embargos retentivos y las oposiciones a partir del artículo 557 del código de procedimiento civil que analizaremos mas adelante; Sin embargo las oposiciones se diferencian del embargo en cuatro aspectos a saber: la oposición es esencialmente conservatoria, no requiere de crédito cierto, líquido y exigible, no conduce necesariamente a la transferencia de un crédito y no tiene que ser autorizado por decisión judicial, por lo que no está subordinado a los procedimientos del embargo retentivo, pero la cuestión no se queda aquí sino que como veremos mas adelante que se requiere realizar otras diversas precisiones y especificaciones al respecto para dar, en cada momento dado, el trato adecuado sea a una oposición propiamente hablando, sea a una oposición como expresión de embargo retentivo.

Las oposiciones son muy diversas, a saber: oposiciones al pago de los alquileres por parte de los inquilinos sobre bienes en copropiedad, oposiciones a traspaso de acciones y a retiros en cuentas, certificados financieros, etc. en los bancos, oposiciones a pago por parte de deudores, oposiciones a traspaso de vehículos, etc.

Como anteriormente hemos adelantado, no podemos confundir lo que son los embargos retentivos con las oposiciones, en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia hizo tal aclaración al indicar:

“CONSIDERANDO, que sobre los embargos retentivos u oposiciones a que hace referencia la sentencia recurrida como causa de que el proyecto de transacción no se materializa, se hace necesario señalar, primero, que el artículo 1242 del Código Civil, transcrito arriba, si bien habla del embargo retentivo y de la oposición como instituciones jurídicas distintas, no son tales, ya que al primero se le denomina igualmente oposición; y segundo, que para despejar toda duda sobre este punto, ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Código Civil, que el artículo 1242 no es aplicable a la simple oposición de un acreedor, ya que ésta no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no sólo se fundamente en la existencia de un crédito, que por lo menos parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, o en la autorización del juez, sino que, además, pende de plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que ésta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal (1242), y no puede, por tanto, con mayor razón, constituirse en obstáculo o prohibición para que el tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, conforme a las prescripciones legales, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, excepto aquellas autorizadas por la ley…”. (S. C. J., sent. civil del 21 de abril del 2010).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial de La Vega.

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