miércoles, 18 de noviembre de 2009

Las Excepciones Procesales.

De acuerdo con el artículo 1 de la ley 834 del 1978 relativo a las excepciones de procedimiento: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.

Entre las excepciones procesales trataremos las declinatorias y dentro de estas las de Incompetencia.

La Excepción De Incompetencia
(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00).

La Excepción de Incompetencia es el medio de contestación de la competencia; es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Para evitar que las excepciones sirvan para dilatar los procesos, se han establecido condiciones estrictas para ser recibidas; por ello es que la contestación de la competencia debe ser objeto de un debate previo, antes de abordar el fondo y las otras causas eventuales de irregularidad o de irrecibilidad.

Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.
La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son:

1- Debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir; y
2- Simultáneamente con las otras excepciones.

Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978).

La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979)

Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público.

Aquí tenemos pues que, aparte de la obligación de los jueces de analizar su propia competencia, las partes cuentan con la facultad y derecho de analizar la competencia y someter la excepción cumpliendo con las formalidades ya referidas.

Puntos a discutir:

La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos:
1. La regularidad de la excepción de incompetencia;
2. El examen de la regla de competencia; y
3. La designación de la jurisdicción competente.

La Incompetencia Promovida De Oficio.
Ya hemos dicho que a parte de la facultad y el derecho de analizar la competencia que tienen las partes en el proceso, es deber de todo juez verificar su propia competencia, aunque por el carácter del proceso civil de ser, en principio de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia.

Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.¿?

Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos).

Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente.

En cualquier caso el efecto de la decisión de incompetencia es el desapoderamiento de la jurisdicción, que no ha estatuido al fondo, salvo si la incompetencia, no es más que parcial, en este caso, el juez se queda apoderado de una parte del litigio. La decisión sobre la incompetencia tiene la autoridad de la cosa juzgada, desde que ella ha sido dictada, sobre la cuestión de la competencia y eventualmente, sobre la cuestión de fondo de la cual depende la competencia.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega

martes, 3 de noviembre de 2009

La Prueba.

Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico.

Prueba son los diversos procedimientos destinados a convencer al Juez. Para Domat la prueba es todo lo que persuade al espíritu de una verdad.

De la definición anterior se extrae que a quien hay que convencer es al juzgador de estos hechos o actos alegados que es quien tiene la responsabilidad de juzgar su existencia o la pertinencia de lo pedido; no se debe tratar de convencer a la contraparte pues a ella no le corresponde juzgar nada. Se dice entonces que a los fines de probar se debe hablar de pruebas “lícitas”, “pertinentes” y “útiles”.

Probar en derecho no es cualquier cosa, es considerado después de estar dentro del proceso lo más esencial, pues de la prueba depende que se nos acojan nuestras pretensiones, por lo que debemos darle a esta parte del procedimiento la importancia que requiere y preguntarnos en la misma lo siguiente: ¿Qué debo probar?; ¿Con qué cuento para probar eso?; ¿Cómo solicito que esa prueba entre al proceso?; ¿Sería pertinente o útil la misma a los fines que me interesa probar o por el contrario con ella estaría ayudando a la contraparte?; ¿Sería necesaria esta prueba?

El derecho a la Prueba es parte sustancial de las garantías judiciales y del debido proceso; viendo el “Debido Proceso” como la observación de un procedimiento establecido por la ley, en cualquier tipo de actividad que implique reconocimiento, declaración o detrimento de derechos por parte de cualquier autoridad pública, donde debe asegurarse la legalidad de las actuaciones, la defensa, la contradicción, la bilateralidad de todos los aspectos y la igualdad de las partes involucradas en el proceso. Obrar en contrario, devendría en una flagrante violación a los principios que rigen el “Debido Proceso”.

La exigibilidad de los derechos, mediante el ejercicio de la acción no tendría sentido sin que las partes dentro de todo proceso tenga derecho a las pruebas. Esto es así, tanto para el demandante cuando incoa su demanda y pretende que se le reconozca su derecho mediante la demostración de sus alegatos por las pruebas que presenta, como para el demandado, que utilizando las mismas herramientas o mecanismos busca que se le garantice su derecho de defensa y de ataque, es decir, su pretensión y actuación mas allá de una simple defensa.

La importancia de los medios de pruebas radica en que usted podrá interponer todas las demandas del mundo, realizar todos los alegatos que quiera, pero si no realiza la demostración de lugar, solo perderá el tiempo. Es así, que si no se hace la prueba o se practica sin éxito, el efecto de esta falta de prueba recae sobre la parte que tenía la carga de hacerla.
A las partes corresponde demostrar sus pretensiones, mientras que al juez le esta encomendada la misión de administrar y valorar la prueba a fin de hacer objetivo el debido proceso.
Y en ese sentido nos preguntamos: ¿Cómo el derecho de prueba se vincula con el debido proceso?

Señaló el tratadista Pothier en una ocasión que “sin prueba no hay proceso”, y no es para menos pues la vida del proceso radica en las pruebas, y es por esto que las actuales corrientes han visto el derecho a la prueba bajo la óptica de lo que nuestra Constitución consagra como “El Debido Proceso”.

Y es que mediante el cumplimiento de todas estas formalidades y reglas necesarias para garantizar una decisión judicial justa y conforme a derecho, es lo que se ha dado en llamar “debido proceso de ley”, que es el procedimiento que debe seguirse en la toma de una decisión ya sea judicial o de otro tipo, que es tan importante como los principios o derechos que están en juego.

Por eso se dice que, el debido proceso es un todo que involucra la preservación al “Inviolable Derecho de Defensa”, tanto a las personas en juicio como de los “derechos protegidos”, asegurando con ello la igualdad, la bilateralidad o contradicción y la congruencia del proceso.

El deber del Juez es dar una sentencia justa o lo más justa posible, y para ello tiene a su disposición todos los medios que el proceso judicial les brinda, las partes tienen a su cargo la obligación de aportar las pruebas, pero si el Juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal otorga una serie de instrumentos para que pueda cumplir con su deber fundamental, si no los usa no podría dictar una sentencia justa.

En adición a lo anterior debemos señalar que, el manejo de la admisión y administración de las pruebas se relaciona directamente con el derecho de defensa de las partes (indefensión) y los principios de contradicción e igualdad de armas, los cuales son la piedra angular de todo proceso; y la no arbitrariedad en la valoración de las pruebas garantiza un fallo justo, es decir, está acorde con el debido proceso sustantivo (razonabilidad 8.5 de la Constitución Dominicana), el cual, en contraposición con el debido proceso adjetivo que es de índole estrictamente procesal, propende a la inclusión del valor justicia en las decisiones de los Tribunales.
Es así como el Juez debe cuidar siempre los dos pilares antes citados, el principio de igualdad y el de la contradicción, es decir el derecho de defensa y el debido proceso. La facultad de los Jueces para ordenar las medidas de pruebas complementarias, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en las disposiciones de la ley 834 de 1978, es decir, que el desarrollo probatorio no violente en modo alguno el debido proceso.

Lic. Mildred I. Hernández
Juez de la Cámara Civil y Comercial La Vega.