viernes, 7 de enero de 2011

Control Constitucional

Bajo el título “Del Control Constitucional” (Título VII, artículos del 184 al 189) nuestra carta fundamental establece dos modalidades de ejercerlo: el llamado “Control Concentrado”, a cargo del Tribunal Constitucional, establecido en el 184; y el otro, que la propia carta magna, en el 188, identifica expresamente en un párrafo del tenor siguiente: “Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. O sea, el “control” de nuestra ley de leyes no es exclusivo del Tribunal Constitucional. Los tribunales del poder judicial también están facultados para ello. Claro está: el TC tiene la última palabra, y no porque “sus decisiones son definitivas e irrevocables” (art.184) sino porque, además, “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.” (Ibídem).

En realidad, las decisiones de cualquier tribunal tienen “vocación” de irrevocabilidad y, de hecho, todas las sentencias de la Suprema tienen este carácter. Lo que sucede es que su oponibilidad se circunscribe a las partes del litigio. Lo que le confiere superioridad a las decisiones del Tribunal Constitucional, sellando su carácter “erga omnes” (oponible a todo el mundo), es que “constituyen precedentes vinculantes”, que obligan a su acatamiento por todos los órganos y poderes del Estado. Sin embargo, esa obligatoriedad de acatamiento, opera ad futurum respecto de las decisiones de los tribunales del poder judicial. No tienen poder revocatorio de las sentencias irrevocables sino el de “normas vinculantes” respecto de las decisiones futuras de esos tribunales. Si la Suprema falla un caso específico de una forma determinada, ese fallo, dado su carácter irrevocable (aunque con efecto relativo: solo es oponible a las partes), no podrá ser anulado por el Tribunal Constitucional (salvo que viole una sentencia previamente dada por éste). El propio TC, sin embargo (sin afectar los efectos, siempre relativos, de cualquier caso fallado ñcuya inatacabilidad estará amparada por el principio recogido en la máxima sententiae res judicata pro veritate habeturñ), podrá emitir, en un caso nuevo, un criterio diferente y hasta contradictorio del de la Suprema, y si bien no surtirá efectos revocatorios de las sentencias anteriores de la SCJ, obligará a ésta, en virtud del efecto vinculante de las decisiones del TC, a someterse en casos del futuro, al criterio de éste. De este modo la SCJ quedaría obligada para, en sus decisiones futuras, aplicar la norma previamente establecida, en su condición de “precedente vinculante”, por el TC. Y esta obligatoriedad de la Suprema tiene sus consecuencias si es violada por una nueva decisión de ésta, en cuyo caso sí podría ser revocada por el TC. El legislador, en virtud del artículo 277, tendrá que determinar el procedimiento a seguir en este caso. Nuestro criterio es que no adquiere autoridad de cosa juzgada ninguna decisión que viole una norma preestablecida por el TC.

Importa precisar, que el artículo 277 de la Constitución no deroga el principio de la irrevocabilidad de las sentencias del Poder Judicial ni le atribuye competencia al TC para servir de instancia adicional “más allá de la Suprema” a los procesos iniciados en los tribunales del Poder Judicial. Simplemente, se limita a establecer que las sentencias posteriores a la proclamación de la constitución “estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Ese procedimiento en ningún caso podrá conferirle al TC competencia de atribución para que vulnere los principios de la constitución, sino, obviamente, para que los proteja y preserve la supremacía de ella consagrada por el artículo 6. Entre esos principios están, obviamente, la atribución del control difuso a los demás tribunales y el de la fuerza ejecutoria de sus decisiones una vez agotados todos los recursos del proceso.

De todos modos, el propio Tribunal Constitucional, que en la materia tiene la última palabra, tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y establecer, con su “precedente vinculante”, el rumbo a seguir.

Julio César Ubrí Acevedo
jcubri@yahoo.com

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