viernes, 7 de enero de 2011

Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010).

Considerando, que la Corte a‐qua, después transcribir y adoptar los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que “tiene necesariamente que haber una comunicación o notificación entregada al demandante haciéndole saber sobre el aumento de los intereses del préstamo y es por esto que las cuotas deben ser aumentadas mensualmente, es decir, que deben ser niveladas, ya que si no podría alegarse su aumento después de pagadas y para que se cumpla con el término, así como tampoco puede descontarse de la cuenta del deudor sin previa autorización, sin estar establecido en el contrato”, dicha jurisdicción a‐qua expuso en el fallo cuestionado que, “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a‐quo, el Banco Popular Dominicano, C. por A. debió, y no lo hizo, notificarle al señor Lorenzo Batista de los Santos que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados; que si bien es verdad que el prestatario aceptó como bueno y válido el contenido del artículo cuarto, no es menos cierto que el prestamista nunca notificó al deudor del incremento que se operara en dichas tasas, a los fines de que éste estuviese edificado e informado de cuál era su situación financiera mes tras mes; que el Banco Popular Dominicano, C. por A. procedió a aumentar los intereses del préstamo de que se trata sin notificárselo al señor Lorenzo Batista de los Santos y pretendió cobrárselos luego de que el señor Lorenzo Batista de los Santos había saldado su deuda con él”; que, continúa expresando la Corte a‐qua, “debitaba de su cuenta corriente sumas de dinero sin su consentimiento, impidiéndole con ello que pudiera darles el uso que considerara pertinente a esos fondos; el hecho de que suministrara hasta el día de hoy informaciones erróneas sobre dicha deuda, a las entidades de información crediticia, como lo son Datacrédito y Cicla; por no poder contar con los documentos justificativos del derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles hipotecados, obviamente ha generado daños al señor Lorenzo Batista de los Santos, los cuales se aprecian desde el momento mismo en que la parte intimante pone en mora al Banco para que le entregue dichos documentos y éste no cumple”, terminan los señalamientos incursos en el fallo objetado;

Considerando, que, como lo asume la Corte a‐qua, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual,como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y el cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

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