sábado, 24 de octubre de 2009

Principio de la Inmutabilidad del Proceso.

Uno de los principios más importantes es éste, pues la violación del mismo constituye a su vez una violación al derecho de defensa. Este principio lo que busca, como ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia “es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañanaa Peguero y compartes).

La Suprema Corte de Justicia definiendo lo que es la acción judicial ha indicado: “Es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).

Y nos podríamos preguntar, qué tiene que ver el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de defensa, las demandas incidentales como serían las reconvencionales y las adicionales con la inmutabilidad del litigio? Pasamos a continuación a darle respuesta a dicha interrogante planteando una situación fáctica: Un Banco comercial demanda a una señora en cobro de pesos por la suma de RD$100,000.00, conteniendo su acto de demanda aparte de la condenación a dicha suma, que la sentencia sea declarada ejecutoria y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas. Es así como el día en que ambas partes proceden a presentar conclusiones al fondo, la parte demandante concluye solicitando: 1.- Condenación por los RD$100,000.00 por concepto de la deuda; 2.- Condenación por la suma de RD$75,000.00 por concepto de intereses convencionales; 3.- Condenación a la suma de RD$200,000.00 por reparación de daños y perjuicios; 4.- Condenación a astreintes; 5.- Condenación por intereses debidos desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia; 6.- La ejecución provisional de la sentencia; 7.- Condenación en costas. Frente a dichas conclusiones la parte demandada solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero solicita además que sea condenada la contraparte al pago de una indemnización de RD$100,000.00 por daños y perjuicios que dice ha sufrido por la acción temeraria del demandante, además de que dicha institución crediticia lo incluyó un Data Crédito como cliente moroso.

Pero si analizamos dichas conclusiones podemos notar que las mismas violan el principio de la inmutabilidad del litigio, ya que hay que resaltar que si ese demandante tenía la intención de ampliar los términos de su demanda debió hacerlo mediante una demanda adicional, ya que ha planteado en sus conclusiones al fondo cuestiones no pedidas en su acto introductivo de instancia, en violación entonces de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el acto de emplazamiento debe de contener, a pena de nulidad, entre otras cosas el objeto de la demanda. Cuestión ésta que aplica también para la parte demandada ya que si la misma quería obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de la demanda, debió interponer una demanda reconvencional conforme establece la ley.

Que en ese sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia al juzgar lo siguiente: “Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata”. S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañana Peguero y compartes).

De lo anterior debemos de concluir que al no hacerse una ampliación de los términos de la demanda se está violando el derecho de defensa de la parte demandada, ya que se le está colocando en un estado de indefensión. Cosa ésta que como hemos indicado anteriormente, también ocurre cuando el demandado no solo se limita a plantear el rechazo de la demanda, sino que concluye solicitando cuestiones que buscan para él ventajas ya sea económicas o morales, diferentes al rechazo de la demanda, ya que si también el mismo tenía intención de buscar una ventaja de las que se han planteado, debía interponer una demanda reconvencional a esos fines.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercìal La Vega

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