lunes, 19 de octubre de 2009

El Derecho de Acceso a la Justicia (2)

En ese sentido el Magistrado Hermógenes Acosta citando a Juan Moreno Aroca apunta con relación al derecho de acceso a la justicia lo siguiente: “…cabe resaltar que la doctrina es la que reconoce que el contenido esencial del referido derecho no se limita al acceso al juez, sino que implica, el derecho a la resolución de fondo, derecho a una decisión motivada, prohibición de indefensión, firmeza y cosa juzgada; ejecución de lo juzgado, el derecho a los recursos previstos por la ley”. (Hermóneges Acosta et….La Constitucionalización del Proceso Civil. 1ra. ed., Editora Buró, pág. 32).

A título de ejemplo sobre la vigencia de este derecho al iniciar, durante y al concluir el proceso, nos permitimos citar las siguientes decisiones:

1.- Nuestra Suprema Corte de Justicia decidió mediante su Sentencia Civil No. 3 de fecha 10 de mayo del 2006, B. J. 1146, lo siguiente:

“que en cuanto a lo que alegan los impetrantes de que la regla del pago previo contemplada por los artículos cuestionados, también violenta los principios constitucionales de presunción de inocencia, de igualdad de todos ante la ley, del derecho de defensa y del acceso a la justicia, esta Corte al analizar el contenido de los referidos artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario, de fechas 19 y 26 de julio del 2000, reitera el criterio emitido en decisiones anteriores rendidas por la Tercera Cámara en el sentido de que en dichos textos se consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que esos artículos establecen de forma imperativa el principio del pague y después reclame, lo que equivale a decir, pague para que se le permita ir a la justicia, situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por los artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario;

que igualmente, dicha exigencia está en contradicción con el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que también está garantizado dentro de las normas que establece el citado artículo 8 para preservar la seguridad de los individuos y según el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; asunto que no ha sido respetado por la regla del pago previo, ya que la misma obliga a que un individuo que esté inconforme con la determinación de impuestos practicada por la Administración Tributaria, tenga que pagar previamente dichos impuestos para tener el derecho de demostrar ante la jurisdicción de juicio que los mismos son improcedentes, lo que equivale a que prácticamente se le esté condenando antes de juzgarlo; que además, esta prestación previa por parte del contribuyente interesado constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, que resulta discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales, ya que vulnera los principios del derecho de defensa y libre acceso a la justicia, de presunción de inocencia y de igualdad de todos ante la ley, constituyendo pilares esenciales del régimen democrático consagrado por nuestra Carta Sustantiva;

que en consecuencia, si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ha ocurrido en la especie, dichos textos devienen en no conformes con la Constitución, lo que acarrea que estén sancionados con la nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la misma”.

Comentario: En esta sentencia el indicado tribunal tuteló la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia.

2.- La Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia Civil No.5 de fecha 19 de enero del año 2005, B. J. 1130, Págs. 81-87, decidió lo siguiente:

“Que con relación a los medios que se examinan, por decisión del 10 de enero del 2001 esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, lo que se consigna a continuación: “que en lo que atañe a la Ley núm. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todo y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977;

que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo en la imposición de la sanción procesal que prevé”

Comentario: Se resalta en esta decisión que se cuida el acceso a la justicia, durante el proceso mismo, se logra con la misma el pronunciamiento judicial que soluciona el conflicto tutelando así el derecho, ya que consideró que se cumplió con los requisitos de admisión establecidos por la ley.

Por otro lado, en cuanto al tema de acceso a la justicia, el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 establece que:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Encontramos en el indicado texto constitucional español cuatro grandes grupos de derechos: a) el derecho de acceso a los tribunales, que es el derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto; b) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; c) las garantías constitucionales genéricas de todo proceso, o derecho al proceso debido; d) las garantías constitucionales específicas del proceso penal.

En interpretación del artículo 24 y específicamente aplicando lo que es el derecho de acceso a los tribunales, el Tribunal Constitucional Español ha establecido los siguientes criterios: “El primer significado de la tutela judicial efectiva es que todo derecho o interés legítimo - es decir, cualquier situación jurídicamente relevante- debe poder hacerse valer, llegado el caso, en un proceso ante un verdadero órgano judicial, quedando constitucionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia (STC 31/2000)”; La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. consiste, como en tantas ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 100/1988) «es el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos», a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción, así como la igualdad entre las partes [SSTC 93/1984], puesto que, como se dijo en la STC 9/1981, no ha de olvidarse que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción”.

Ha juzgado además el indicado Tribunal que: “De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales [STC 98/1987] no sin dejar sentado que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva [STC 102/1987] o, en otras palabras, «un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» [SSTC 98/1987, 149/1987,155/1988 y 145/1990, entre otras].

Por lo demás, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso [STC 145/1986], sin que por ello la idea misma de indefensión deba limitarse, restrictivamente, «al ámbito de las que puedan plantearse en los litigios concretos sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos» [STC 48/1984), fundamento jurídico 1. º].

Tenemos también que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Cualquier conflicto jurídico ha de poderse llevar a los órganos jurisdiccionales para que éstos ejerciten su función, sin que pueda excluirse conflicto alguno. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo o incluso si tutela de alguna manera un interés, el impedir que ese derecho o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés. No cabe reconocer un derecho o interés y luego negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma” (STC 45/1990).

“La tutela judicial que han de prestar los órganos jurisdiccionales no puede hacerse depender del cumplimiento de requisitos que queden en manos de los otros poderes. En algún caso puede estimarse admisible la existencia de una razón objetiva que lleve a que el particular, que desea acudir a esos órganos, tenga que realizar una actividad previa, pero ello no puede suponer que el acceso al poder judicial se haga depender de requisitos de difícil cumplimiento. Cabe así que la ley exija, por ejemplo, una actividad conciliadora previa, por medio de la que se intente evitar el proceso, estimándose que el fin de la evitación del proceso es razonable, pero esa actividad no puede regularse de modo que retrase injustificadamente la petición de tutela judicial” (STC 124/1984).

Es importante que resaltemos que no es que la Constitución le prohíba al legislador establecer requisitos previos para acceder a la jurisdicción, ya que consideramos que dichos requisitos pueden ser establecidos siempre que la finalidad de éstos sean legítimas o aliviar la carga de los litigios, lo que no se podría es excluir el conocimiento judicial en caso de litigio. Por consiguiente, los acuerdos entre los particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia estarían afectados de nulidad, ya sea que éstos lo prohíban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones a cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibiliten el acceso a la jurisdicción. Aunque esto no quiere decir que todas las controversias deban de ser resueltas por los jueces, pues el mismo legislador a puesto a disposición de las personas mecanismos alternativos de solución de sus conflictos como lo es la conciliación y el arbitraje.

Podemos concluir entonces diciendo que el derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental que para ser ejercitado es exigiendo un derecho subjetivo que se nos haya reconocido, mediante un procedimiento que haga efectivo ese derecho.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

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