domingo, 18 de octubre de 2009

El Derecho de Acceso a la Justicia (1)

En un sistema democrático de derecho (Estado constitucional democrático) el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, reconocido por múltiples tratados internacionales, que tiene por objeto garantizar los derechos de todos en condiciones de igualdad.

Es por esto que cuando otros derechos son violados, éste se convierte en la vía para reclamar su cumplimiento por ante los tribunales, garantizando así la igualdad ante la ley, siendo en consecuencia de los derechos humanos uno de los más importantes al permitir a los ciudadanos ejercer los derechos y defender las libertades, es decir hacer efectivos los demás derechos.

De nada serviría ser titulares de derechos subjetivos, sino contamos con las herramientas para hacerlos efectivos mediante acciones que posibiliten su pleno ejercicio con el íntegro respeto a las garantías del debido proceso.

El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (como le ha denominado la doctrina española y europea) es aquel del cual es titular toda persona, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, de acceder a los órganos jurisdiccionales para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso en el cual se le ofrezcan unas garantías, siendo esto último posible cuando se cumplen en dicho proceso los principios contenidos en nuestra Constitución, y obtener un fallo de esos tribunales y que la decisión pronunciada sea cumplida y ejecutada. Personas éstas, a las cuales no se les puede ver como un “usuario de un servicio”, sino como una persona que es titular de un derecho cuya contrapartida es una obligación del Estado de proteger el mismo.

Este derecho se encuentra previsto en el articulo 14.1 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos del 19 de diciembre de 1966, al establecer: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida por un tribunal…”. Y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Ley”. Formando estos, parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional por aplicación combinada de los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución.

Apareciendo además, aunque se podría decir que de manera implícita en el articulo 8 numeral 2 literal j de nuestra Constitución, ya que el mismo establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y sin que sea oído o debidamente citado. Así como también en el artículo 4 de nuestro Código Civil, ya que se les prohíbe a los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son apoderados, so pena de ser perseguidos por denegación de justicia. Texto legal del cual se colige que existe el derecho al acceso a la justicia ya que crea una obligación del tribunal de dictar una sentencia en relación a la cuestión que se ha sometido.

Aplicando lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención citado up supra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz (Sentencia del 29 de julio de 1988 y 20 de enero de 1989) que para el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 25 de la Convención, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida. Conforme a ello cualquier norma o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. (Aquí se utiliza la palabra recurso como sinónimo de acción en justicia).

Es así como se formó la teoría de la acción como “derecho abstracto de obrar” la cual postula la máxima autonomía de la potestad para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se pretende hacer valer ante los tribunales. Esta teoría formulada inicialmente por Adolf Wach, enseña que la acción procesal constituye un derecho dirigido contra el Estado – por eso diferente al derecho sustantivo dirigido contra el demandado – tendiente a obtener la protección judicial de la pretensión del actor a través de una sentencia favorable, correspondiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre el fondo de dicha contestación por ser los tribunales los únicos competentes para dirimir las litis en virtud del articulo 4 de la Constitución, excepto los casos específicos de arbitraje.

De lo anterior podemos afirmar que, el derecho de acceso a la justicia no protege directamente algún interés de las personas, sino que lo que les concede es la posibilidad de tener una vía jurisdiccional por medio del cual lograr el respeto a sus intereses de cualquier índole (económicos, morales, etc.), claro está, siempre que éstos estén protegidos por normas vigentes.

Es por esto que se ha indicado que la acción procesal es un derecho subjetivo autónomo del derecho sustancial que pretende fundar la pretensión procesal, cuyo objeto es obtener de los órganos jurisdiccionales la resolución de un litigio, mediante un procedimiento adecuado a dicha pretensión. Es por esto que se ha calificado al derecho de tutela judicial efectiva como un derecho de índole constitucional, pero de configuración legal, pues debe ejercerse por cauces razonables que el legislador debe establecer.

Ese derecho de acción cuenta con unos elementos, siendo una de las teorías mas aceptadas sobre dichos elementos la expuesta por José Chiovenda en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, el cual nos refiere 3 elementos, a saber:

a) Sujetos.-
Los sujetos de la acción procesal son de dos clases: activo y pasivo. Al primero le corresponde el poder de obrar que implica el derecho de acción, para instar el ejercicio de la función jurisdiccional. El sujeto pasivo de la acción, de acuerdo con el autor referido, es aquel contra el cual se dirige la pretensión del actor, en virtud de la cual se ejercita el derecho de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales.

b) Causa.-
También este elemento tiene dos especies: la causa remota y la próxima. La causa remota de la acción es una determinada situación de hecho y de derecho que constituye una relación jurídica entre los sujetos de la misma, con motivo de la cual se otorga el derecho de acción; consiste en uno o varios intereses que se afirman protegidos a favor del actor por el orden jurídico y constituyen los fundamentos de derecho de su pretensión; además haríamos explícitas como integrantes de la causa remota de la acción, las disposiciones jurídicas que regulan el proceso concreto que la acción pretende instar. La causa próxima —también llamada petendi (“de pedir”) — es “un estado contrario al Derecho”, un “suceso que provoca una contravención […] a las condiciones y modalidades de la situación jurídica” en la que consiste la causa remota, es decir el agravio concreto que reclama el actor al demandado, derivado de la actuación pretendidamente antijurídica de este último.

c) Objeto.-
Este elemento consiste en la finalidad última y concreta a cuya realización se dirige la actividad jurisdiccional que se provoca. Todo proceso que insta el derecho de acción, considerado según la especialidad jurídica de que se trate, posee un telos al cual se encamina y que resulta adecuado a la pretensión del actor: en materia penal sería la reclusión del delincuente, determinada por un afán de proteger de la sociedad o de castigar o rehabilitar a los individuos nocivos; en materia civil la reivindicación de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble; y en materia constitucional, restablecer el orden dispuesto en la ley fundamental.

Este acceso a la justicia, como hemos indicado anteriormente, es una de las obligaciones que nuestra Constitución pone a cargo del Estado, ya que en su artículo 109 preceptúa: “La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la Republica”.

Si bien se habla de “garantía de derechos” estamos entonces frente a algo que no puede existir sin el derecho a acceso a la jurisdicción, es por eso que es importante resaltar que este derecho se interpreta como vigente a todo lo largo del proceso, dándole seguridad a quien lo ejerce de que si bien, por ejemplo, el juicio debe de estar revestido de cerelidad (el exceso de formalismo es un obstáculo para la justicia), dicho principio no será óbice para que él pueda sustentar su defensa de una manera adecuada y razonable y obtener de ese órgano jurisdiccional una tutela judicial efectiva, tanto al acceder a la justicia, como ya se ha indicado, sino también a un debido proceso y a la eficacia de la sentencia obtenida.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

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