miércoles, 21 de octubre de 2009

Las Preclusiones.

Preclusión significa clausurar, cerrar, impedir. Aplicando dicho término al proceso lo que quiere decir es que el proceso se encuentra conformado por actos procesales tanto del Juez como de las partes, los cuales se van desarrollando por etapas, las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del proceso.

La preclusión supone una sanción al retardo de una actuación procesal, la realización de un acto incompatible con aquel, o a un mandato del legislador, es decir, es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cosa ésta que no se puede confundir con lo que es la prescripción, ya que ésta última supone la adquisición o pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo.

Según Eduardo Couture existen 3 situaciones diferentes en que se aplica la preclusión:

a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

Se da en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales. Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal. La no producción de la prueba en su tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. La falta de alegación o de expresión de agravios en tiempo fijado impide hacerlo más. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que aun cumpliendo la actividad dentro del tiempo para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.

b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.

El ejercicio de una facultad incompatible con otra lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose la preclusión de oponer excepciones.

En la actualidad encontramos la aplicación de este principio por ejemplo en las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978 el cual obliga a los litigantes a presentar las excepciones todas juntas, siempre y cuando éstas no sean nulidades de forma, ya que como sabemos las mismas serán presentadas en la medida en que vayan surgiendo. Pero tratándose de una nulidad de fondo al tenor del artículo 2, antes citado, se perdería la oportunidad de plantearla de manera que pueda ser admitida, por haber sido clausurada la etapa procesal, si por ejemplo se han hecho valer defensas al fondo o algún fin de inadmisión previo a plantear la nulidad.

c) Por haberse ejercicio ya una vez válidamente esa facultad.

En ese sentido se ha dicho que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior.

Por último es importante resaltar que este principio sirve para impulsar el procedimiento, ya que cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo, transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de la Cámara Civil y Comercial de La Vega.

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