viernes, 30 de octubre de 2009

Las Reglas Procesales.(2)

Por su lado nuestra Suprema Corte de Justicia al delimitar el concepto de carácter sustancial ha dicho lo siguiente: “

“Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo procedió a declarar la nulidad del procedimiento de cobro compulsivo y para adoptar esta decisión estableció en su sentencia que: “en el caso que nos ocupa en el certificado de Deuda se ha omitido una formalidad de carácter sustancial como es el hecho de que no se incluyera en el certificado, los datos sobre el origen de la deuda, todo lo cual vició el procedimiento de cobro desde su inicio, impidiendo a la parte recurrente defenderse adecuadamente y colocándola, por ende, en un estado de indefensión ante la administración tributaria”; que al comprobar y establecer estos hechos como base de su decisión dicho tribunal aplicó correctamente la ley, ya que en la especie, se trata de la omisión de una formalidad esencial, prescrita por el legislador para garantizar el debido proceso, por lo que la inobservancia de la misma afecta el derecho de defensa del justiciable, tal como fue apreciado por dicho tribunal en su sentencia, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido; que en consecuencia y contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la nulidad de dicho acto, al tratarse del quebrantamiento de una formalidad legal que afectó la validez del mismo y la defensa de la hoy recurrida; por lo que se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación que se examina por improcedente y mal fundado”. (S. C. J., Sent. No. 20, del 30 de julio de 2008).


En otra decisión la Suprema Corte de Justicia refiriéndose a las formalidades sustanciales indica:

Considerando, que las indicadas irregularidades violan el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y su inobservancia es sancionada expresamente por la aludida disposición legal con la nulidad del recurso; que tampoco fueron observadas las formalidades previstas en los artículos 68 y 69 párrafo 7mo., del aludido Código, si es que, a juicio del entonces requeriente, o del alguacil actuante, no se encontró en el domicilio de la persona notificada, ni a éste, ni a ningún pariente, empleado, sirviente o vecino, quien debe firmar el acto, y en caso contrario, entregar copia al Síndico Municipal o quien haga sus veces; que estas nulidades igualmente son pronunciadas expresamente por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inaplicable el artículo 1030 del mismo código, a cuyo tenor “Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley”; por lo que es indudable que la aludida notificación fue hecha en forma irregular en razón de no haberse dirigido el alguacil en primer lugar, al destinatario del acto, o en su lugar a un pariente o sirviente, como se ha dicho, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho;

Considerando, que la máxima no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978 a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, tiene por finalidad esencial el de evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso generalmente cometido por negligencia del alguacil o con propósitos retardatarios o de mala fe, no aquellas expresamente sancionadas por la ley, con la nulidad del acto”. (S. C. J. Sent. No. 3, del 4 de junio del 2003, No. 3, B. J. No.1111).


En otro orden de ideas, el procedimiento ha sido definido por la doctrina como:

• Sucesión de trámites judiciales

• Conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal (Artagnan Pérez citando a Jean Vincent et Serge Guinchard. Dalloz)

• Conjunto de formalidades y plazos a los cuales deben someterse los litigantes durante el curso de un proceso judicial.

• Reglas que controlan las actuaciones de los litigantes sujeta a tiempo, forma y espacio.

Es así como el procedimiento en esa sucesión de actos se va desarrollando de una forma ordenada. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

Como bien dice Couture, el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos para ambos contendientes. Desprendiéndose de esta situación el hecho de que existan unos principios Constitucionales que necesariamente deben ser tomados en consideración por el Legislador al momento de crear normas adjetivas. Un ejemplo vivo de esta afirmación, la observamos cuando leemos nuestra Constitución, en su artículo 8, numeral 2, todos sus literales, el cual establece corolarios como el de que nadie puede ser condenado sin debido proceso, nadie puede ser detenido sin orden motivada de un juez, nadie puede ser juzgado, sino en virtud de ley previamente establecida y nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado.

Lic. Mildred I. Hernández
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

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