martes, 26 de julio de 2011

Oposición Al Pago.

La oposición al pago es aquella que es hecha por notificación del alguacil, y mediante la cual se prohíbe a un deudor que pague la deuda al acreedor cuyos derechos se discuten, o al acreedor a quien el oponente se propone embargar.

Es frecuente que se traben oposiciones sin ningún fundamento, es decir, sin ningún derecho que avale la misma, pero es criterio jurisprudencial constante que el tercero embargado no es juez de esa oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo u oposición para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; por estas y otras razones todo estudioso del derecho y particularmente todo procesalista debe contar con determinados conocimientos teóricos y prácticos para enfrentar la amalgama de supuestos que dentro de las oposiciones pueden presentarse. Por ejemplo en algunos casos, la parte en contra de quien se ha trabado la oposición, debe necesariamente acudir al juez de los referimientos para hacerla levantar, tal y como lo hizo la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cual al ser apoderado de una demanda en solicitud de levantamiento de una oposición trabada por una persona que se había querellado en contra del Presidente de una compañía y en base a dicha querella trabó la misma, el tribunal procedió a ordenar el levantamiento bajo los siguientes argumentos: “11.- es criterio constante de nuestra Corte de Casación (S. C. J., B. J. 716 del 3 de abril de 1974, págs. 907 y sigtes; S. C. J., B. J. 05 de fecha 21 de diciembre de 1935, pág. 494), compartido por este tribunal, que cuando se trate de medidas conservatorias como la que estamos ponderando, el título en el cual se apoya el embargante debe establecer claramente la relación de acreedor-deudor entre las partes actuantes, y de los documentos depositados, el tribunal no ha podido determinar tal cosa, pues el embargo se sustenta en una querella, simple expectativa que aún no ha sido reconocida por un tribunal y que no puede sustentar medidas como la de la especie, por lo que la medida conservatoria debió previamente ser autorizada por un juez que evaluara provisionalmente el crédito y la urgencia requerida conforme los artículos 48 y 558 del Código de Procedimiento Civil; 12.- en ese sentido la oposición en contra de los demandantes fue realizada sin título que conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, lo permita, motivo serio y turbación manifiestamente ilícita que conforme a los artículos 50 del indicado Código y 110 de la Ley 834 del 1978, debe ser detenida de inmediato a fin de evitar más perjuicios a los demandantes provenientes de la indicada oposición, razones por las que el tribunal acoge las conclusiones presentadas por la demandante, y en consecuencia ordena el levantamiento de la oposición trabada en su contra, mediante el acto No….”

Estas oposiciones a pago se traban como medida conservatoria generalmente cuando las partes han demandado en partición de una sucesión, ya que estos bienes se encuentran sujetos a partición por efecto de la muerte de su causante, esto con el objetivo de que dichos bienes no puedan ser distraídos del patrimonio sucesoral, igual tratamiento se produce cuando se interpone una demanda en divorcio dada la eventualidad de la partición de la comunidad.

Y es importante resaltar en cuanto a las oposiciones con motivo de una sucesión, que si el de cujus era accionista de una compañía, dichas oposiciones no proceden en contra de las cuentas en los bancos, en razón de que si bien los hijos de ese accionista en su indicada calidad, tienen el derecho de intentar cualquier tipo de acción a los fines de que se preserven los bienes a partir por el fallecimiento de su causante, no es menos cierto que al ser trabada en contra de los valores, efectos, etc. que reposan en manos de terceros propiedad de la compañía, la misma no procede, toda vez que ésta es una entidad comercial debidamente constituida, la cual tiene un patrimonio social propio y común para cada uno de los socios que la integran, procediendo dicha medida sólo sobre los bienes propios y particulares de su causante y no en contra de los bienes de la compañía donde éste era accionista (una cosa distinta seria que se trabara una oposición a la transferencia de las acciones de que era titular el de cujus y solo sobre estas).

Una de las oposiciones a pago mas frecuente son las que se notifican a requerimiento de uno de los esposos durante el procedimiento de divorcio en virtud de las disposiciones del artículo 24 de la Ley No.1306-Bis sobre Procedimiento de Divorcio, pues si bien dicho artículo se refiere a la fijación de sellos sobre los bienes de la comunidad, es admitido que en base a este texto legal, los cónyuges pueden tomar otras medidas protectoras como lo es la oposición a la disponibilidad de los bienes confiados a terceras personas, pero esta oposición no corresponde exactamente a un embargo retentivo, por su carácter esencialmente conservatorio y porque no requiere la existencia de una acreencia cierta, líquida y exigible, ni conduce a la transferencia a favor del embargo retentivo, ni como tampoco tiene que ser autorizada por decisión judicial.

La Suprema Corte de Justicia en una demanda en daños y perjuicios producto de que se hicieron pagos no obstante la oposición que le había hecho la esposa sobre las cuentas del esposo en un banco, dijo que el pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes y que éstos podían, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, pero que no hay lugar a reparación de daños y perjuicios, sino únicamente a pagar de nuevo, al juzgar: “CONSIDERANDO,…que el desembolso efectuado por la hoy recurrente en manos del cónyuge de la recurrida, a despecho de la oposición previa establecida por ésta al amparo de la ley de divorcio, no pudo haber generado frente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos la acción juzgada en este caso, reparatoria de alegados daños y perjuicios sufridos por la actual recurrida, sino sólo ha podido dar lugar, de manera excluyente, a una demanda en pago de los valores irregular y prematuramente desembolsados…”. (C. J., Sent. No. 14, del 24 de marzo del 2004, págs. 180-186, B. J. No.1120).

Pero en su Sentencia No.22 del 17 de enero del 2007, B. J. 1154 en un caso similar, en el cual el banco había pagado al marido los fondos depositados en la cuenta bloqueada, pero con una diferencia: en la partición amigable que puso fin al divorcio, la esposa levantó la oposición, de manera que el pago que el banco había hecho a su ex esposo no representaba para ella un perjuicio, En primera instancia, el banco fue condenado al pago de RD$30,850.00 importe de la libreta de ahorros del marido más RD$40,000.00 en daños y perjuicios. La Corte de Apelación aumentó la indemnización a RD$300,000.00. El recurso del banco es rechazado, al decidir: “CONSIDERANDO, que en lo relativo a que la parte recurrente como entidad bancaria, no cometió falta alguna que comprometiera su responsabilidad en razón de que el levantamiento de la oposición fue con la aquiescencia de los cónyuges, esta Corte ha verificado que los valores entregados por el banco tuvo efecto antes del indicado levantamiento; que, si bien es cierto que el levantamiento de una oposición voluntaria da lugar a la entidad bancaria ante quien se ha realizado la oposición a que ésta pueda desembolsar válidamente los valores retenidos que le son requeridos por el titular de los mismos, no menos cierto es que este desembolso solo es posible a partir del momento en que ha ocurrido el levantamiento de la oposición, de lo contrario compromete su responsabilidad civil; CONSIDERANDO,… que la situación creada lo que configura es una falta delictual e incumplimiento voluntario a cargo del banco que se rige para el cálculo de los daños y perjuicios que resulten, por las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil y no por el 1153 del mismo código”.

En el caso anterior, el banco no solo se vio obligado a pagarle a la ex esposa el importe de la cuenta que, en el acto de partición, había sido asignado al marido, sino que se vio condenado a una cantidad adicional a título de daños y perjuicios, a pesar de que, a fin de cuentas, el pago erróneo hecho por el banco no le había ocasionado a ella ningún perjuicio.

En otra sentencia sobre la misma cuestión, que es la No. 10 del 10 de octubre del 2007, B.J. 1163, la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO,…la recurrente (el banco demandado) al no cumplir “con su obligación de retener los valores que poseía en esa entidad del señor…, cometió una falta y le ha causado graves perjuicios a la demandante original”; que en base a ello es que la Corte a-qua evalúa el daño sufrido por la demandante original cuando expresa “que al expedirse los cheques de referencia luego de la oposición, perdió la oportunidad del 50% de dicha suma, la cual le corresponde por ser la esposa del señor…”

En innumeras ocasiones la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en el sentido de que el tercero embargado no incurre en responsabilidad al no entregar los fondos ante una oposición, al decidir: “CONSIDERANDO, que es criterio reiterado de este tribunal, como Corte de Casación, que el tercero embargado no es juez de la oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; que la obligación de entregar al ejecutante el importe de las condenaciones que el articulo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercero embargado, queda suspendida si a éste se le notifica una oposición de entrega de esos valores en contra del ejecutante hasta tanto el tribunal apoderado decida sobre la validez de la misma o sea levantada voluntariamente por el oponente; CONSIDERANDO, que por otra parte el artículo 663 del Código de Trabajo, al establecer que el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, no establece un plazo para que ese pago se produzca entendiéndose que debe ser breve, pero que permita al tercero embargado obtener la seguridad de que está realizando un pago en la forma y persona correctas, así como el cumplimiento del trámite que su estructura organizativa requiera; CONSIDERANDO, que son los jueces del fondo los que están en facultad de determinar cuando la tardanza del tercer embargado en entregar los efectos embargados al ejecutante, no está justificada o se hace de manera caprichosa, constituyendo una falta generadora de daños y perjuicios a éste; CONSIDERANDO, que en la especie, el Tribunal a-quo estimó que el recurrido no incurrió en ninguna falta al no proceder a entregar inmediatamente los fondos retenidos al actual recurrente y que la misma no le ocasionó ningún perjuicio, atribuyendo la tardanza en la entrega de éstos, a un procedimiento sobre trámites de documentos y a la oposición a la entrega de esos fondos que le dirigieron las empresas Constanza Agroindustrial, S. A., e Importadora Peralta Fernández y Co. C. por A.; CONSIDERANDO, que esa decisión es a todas luces correcta, si se toma en cuenta, además, de que el recurrente recibió la totalidad de los créditos a su favor que sustentaban el embargo retentivo y que entre el momento en que él dice entregó la documentación correcta al Banco Popular, el 22 de febrero de 2008 y en el que se le formuló la oposición al pago, el 14 de marzo de 2008, sólo habían transcurrido 20 días, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso” (S. C: J., Sent. del 18 de agosto 2010, recurrente Bismark Ramón Teodoro García).

En el sentido anterior también ha indicado que no incurre en responsabilidad (el tercero) si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aún cuando la oposición fuere irregular o no estuviera justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable; Además, que la astreinte provisional no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros, al decidir que: “CONSIDERANDO, que ha sido juzgado que el tercero embargado, a quien se le notifica una oposición, no tiene que apreciar el mérito o buen fundamento, ni incurre en responsabilidad, si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aún cuando la oposición fuere irregular o no estuviera justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable; CONSIDERANDO, que de igual manera los terceros embargados no pueden responder a la posible responsabilidad civil comprometida por el actuante principal en dichas oposiciones, debiendo siempre estos terceros embargados, mantener una actitud pasiva respecto de los intereses litigiosos que se conozcan ante los tribunales, salvaguardándose el principio inmanente de derecho de que los terceros embargados no son jueces de los embargos u oposiciones que reciben, aún cuando los mismos fueren irregulares e improcedentes, situación que hace razonable y justificada la actitud de terceros embargados de retener las sumas de dinero afectadas por el embargo y las oposiciones a pago por parte de los deudores, lo que denota la ausencia de condiciones para cumplir los efectos del embargo retentivo; CONSIDERANDO, que, por otra parte, constituyendo el astreinte provisional una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios, sino forzar la ejecución en caso de retardo de lo dispuesto por una sentencia, la cual es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación se aviene finalmente a ejecutarla, el mismo no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros; CONSIDERANDO, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que frente a un embargo retentivo trabado por el recurrente contra Construcciones Azules, S. A., Torre Azul, Sol de Plata, S. A., Sol de Plata Bavaro, S. A., Fundación Universitaria O&M, O & M, C,. por A., Berlistz, S. A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S. A., Banco Múltiple León, S. A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, Banco BHD, S. A., Banco Múltiple, en manos de los recurridos, éstos cumplieron con su obligación de hacer las correspondientes declaraciones afirmativas, en cumplimiento de las exigencias que, en su condición de terceros embargados, les imponían los artículos 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CONSIDERANDO, que de igual manera quedó establecido que los actuales recurridos no incurrieron en falta alguna al no entregar los valores embargados al recurrente, al impedírselo con las oposiciones a pago formuladas por Construcciones Azules, S. A., Torre Azul, Sol de Plata, S. A., Sol de Plata Bavaro, S. A., Fundación Universitaria O&M, O & M, C,. por A., Berlistz, S. A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S. A., Banco Múltiple León, S. A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, Banco BHD, S. A., Banco Múltiple mediante actos de alguacil de fechas 9 de octubre de 2007, oposiciones que no tenían facultad de juzgar, al tenor de lo expuesto anteriormente, sino acatarlas, hasta tanto el recurrente obtuviera su levantamiento, por lo que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad, ni considerarlos con ninguna obligación pendiente de cumplir, que ameritara la imposición de un astreinte provisional, tal como lo juzgó el Tribunal a-quo; CONSIDERANDO, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”. (S. C. J. Sent. del 15 de septiembre del 2010, recurrente Carlos Víctor Castillo Cornielle).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

lunes, 25 de julio de 2011

Las Oposiciones

La oposición desde el punto de vista que se tratará en este estudio es la manifestación de voluntad destinada a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento.

Para otros, la oposición, analizada, por supuesto, desde el punto de vista de preservar bienes o derechos, es el medio por el cual una persona advierte a otra, normalmente por acto de alguacil o por carta, que se abstenga de hacer algo contra las pretensiones de quien hace la notificación. Otros dicen que es la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente.

Según criterios jurisprudenciales, las oposiciones se asimilan al embargo retentivo, en cuanto al aspecto de que ambos producen la indisponibilidad del crédito; Este trato semejante también es producido o dado por la legislación la cual refiere en el titulo relativo los embargos retentivos y las oposiciones a partir del artículo 557 del código de procedimiento civil que analizaremos mas adelante; Sin embargo las oposiciones se diferencian del embargo en cuatro aspectos a saber: la oposición es esencialmente conservatoria, no requiere de crédito cierto, líquido y exigible, no conduce necesariamente a la transferencia de un crédito y no tiene que ser autorizado por decisión judicial, por lo que no está subordinado a los procedimientos del embargo retentivo, pero la cuestión no se queda aquí sino que como veremos mas adelante que se requiere realizar otras diversas precisiones y especificaciones al respecto para dar, en cada momento dado, el trato adecuado sea a una oposición propiamente hablando, sea a una oposición como expresión de embargo retentivo.

Las oposiciones son muy diversas, a saber: oposiciones al pago de los alquileres por parte de los inquilinos sobre bienes en copropiedad, oposiciones a traspaso de acciones y a retiros en cuentas, certificados financieros, etc. en los bancos, oposiciones a pago por parte de deudores, oposiciones a traspaso de vehículos, etc.

Como anteriormente hemos adelantado, no podemos confundir lo que son los embargos retentivos con las oposiciones, en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia hizo tal aclaración al indicar:

“CONSIDERANDO, que sobre los embargos retentivos u oposiciones a que hace referencia la sentencia recurrida como causa de que el proyecto de transacción no se materializa, se hace necesario señalar, primero, que el artículo 1242 del Código Civil, transcrito arriba, si bien habla del embargo retentivo y de la oposición como instituciones jurídicas distintas, no son tales, ya que al primero se le denomina igualmente oposición; y segundo, que para despejar toda duda sobre este punto, ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Código Civil, que el artículo 1242 no es aplicable a la simple oposición de un acreedor, ya que ésta no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no sólo se fundamente en la existencia de un crédito, que por lo menos parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, o en la autorización del juez, sino que, además, pende de plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que ésta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal (1242), y no puede, por tanto, con mayor razón, constituirse en obstáculo o prohibición para que el tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, conforme a las prescripciones legales, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, excepto aquellas autorizadas por la ley…”. (S. C. J., sent. civil del 21 de abril del 2010).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial de La Vega.