viernes, 2 de diciembre de 2011
sábado, 24 de septiembre de 2011
El Proceso Oral Uruguayo.

EL PROCESO CIVIL ORDINARIO POR AUDIENCIAS. LA EXPERIENCIA URUGUAYA EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL.

Desde hace tiempo y desde distintos frentes se viene trabajando en Chile por una reforma a la Justicia civil. Es que su desempeño no se corresponde a las necesidades de una Justicia moderna y eficiente en la resolución de los asuntos que llegan a ella.
Hace pocos días se ha ingresado al Congreso Nacional el Proyecto de nuevo CPC. La reforma de la Justicia civil vuelve a recoger el testigo de la oralidad en la búsqueda del diseño de un modelo que sea más eficiente no sólo desde el punto de vista de la búsqueda de una mayor celeridad en la respuesta que el justiciable recibe desde los tribunales, sino también desde el punto de vista del fortalecimiento de la calidad de la misma.
Pues bien, y como aún queda trabajo por hacer, en la tarea de aprobar un mejor modelo no se puede omitir el estudio del Derecho comparado, siempre cuidando seleccionar aquellos sistemas jurídicos-procesales que hayan evidenciado resultados positivos en cuanto al afianzamiento de la oralidad. Es muy difícil, hasta podría decirse imposible, que buenas y acertadas reformas puedan ser realizadas sin una sistemática y adecuada toma de conocimiento de los caminos que legisladores de otros países han seguido para hacer frente y solucionar los problemas que afectan a la administración de Justicia Civil.
Entre estos sistemas encontramos el caso uruguayo, sobre el cual expone el autor del libro que ahora presentamos: "El proceso civil ordinario por audiencias. La experiencia uruguaya en la reforma procesal civil. Modelo teórico y relevamiento empírico ", de Santiago Pereira Campos, profesor titular de Derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, y consultor del PNUD, del CEJA y del BID en temas vinculados a reformas a sistemas procesales.
El texto, que recoge un trabajo de investigación que fuera encomendado al autor por el CEJA, tiene por objetivo ilustrar acerca de la experiencia uruguaya en la reforma de la Justicia civil en aquellos aspectos relevantes que puedan ser de utilidad para los administradores judiciales, autoridades, funcionarios y juristas de otros países, en que se estén analizando opciones para instrumentar cambios en el sistema procesal civil. Muy de acuerdo estamos con lo que señala Pereira al respecto: "Para profundizar el entendimiento común respecto a los temas centrales a abordar en las reformas a los procesos civiles, resulta esencial analizar, como referencias a tener en cuenta, algunas experiencias existentes y los desarrollos teóricos que las sustentan ".
Se presenta el modelo procesal civil uruguayo, cuyo estudio y revisión interesa por el tratamiento que realiza respecto de dicho modelo de proceso oral por audiencias, pero también debido a que en ese país rige casi sin modificaciones el modelo propuesto por el Código procesal civil modelo para Iberoamérica, lo que nos permite conocer cómo ha venido funcionando en ¡a realidad la propuesta del señalado Código modelo. He aquí la trascendencia de la reforma uruguaya en el concierto internacional, puntualiza el propio Pereira, ya que en realidad no se trata de un modelo "uruguayo ", sino de la implantación en Uruguay de un modelo construido y aprobado "por la más destacada doctrina procesal internacional", al que se le respetaron todos sus principios y estructuras fundamentales, incorporándole tan solo pocos cambios para lograr la adaptación a la realidad uruguaya.
Esta presentación del modelo uruguayo la hace sumando a la descripción teórica del mismo, un reporte de información empírica con los que el autor busca mostrar el modo en que en la realidad se han ido concretando los distintos postulados que en su momento sirvieron de eje a la proposición de reforma procesal uruguaya. "Habiendo transcurrido casi dos décadas de aplicación de la reforma en Uruguay, resulta de especial interés reseñar los aspectos centrales de la misma y realizar un relevamiento desús resultados, con el propósito de proyectar ¡a experiencia a otros países "... "Se pretende así ilustrar sobre los logros obtenidos con la reforma, recoger la ya larga experiencia de Uruguay en la materia y detectar los problemas concretos que se han generado con la introducción de la oralidad, tanto desde el punto de vista operativo como de las prácticas de los sujetos del proceso (juez, partes, abogados, testigos, etc.) ".
Nótese que la situación del proceso civil uruguayo antes de su reforma no era muy distinta a la que actualmente existe en nuestro país. Es que, como bien apunta el autor, hasta la entrada en vigor del Código General del Proceso en 1989, el proceso civil en Uruguay padeció de todos los males del proceso importado desde España: lentitud, formalismo, burocratización del proceso, el juez como mero espectador, ausencia de inmediación, falta de publicidad y delegación de funciones jurisdiccionales.
Este dato, más la conclusión general que señala que los resultados de la reforma de la justicia civil en Uruguay han sido altamente positivos, hacen de esta investigación un documento relevante a tener en cuenta entre nosotros. No para asumir todos y cada uno de sus puntos, pero sí para tenerlos a la vista en el proceso de reforma nuestro. En este sentido, cabe destacar algunos puntos de la investigación realizada.
"Los operadores jurídicos todos son contestes en destacar la eficacia del nuevo régimen procesal, que ha significado una notable mejora del servicio de justicia en ¡as áreas no penales ", lo que demuestra que el sistema oral ha sido bien recepcionado por quienes deben llevarlo a la práctica, sin que se hayan presentado resistencias dignas de nota.
"Se ha logrado en forma clara la aceleración de los procesos judiciales, colocándose a Uruguay en un lugar de privilegio a nivel internacional... la duración de los procesos civiles ordinarios se ha reducido a la mitad en comparación con la duración de los procesos judiciales antes de la reforma ". Uno de los objetivos de toda reforma procesal es acelerar los tiempos de la Justicia. Como señala el refrán florentino: iustitia ritardata iustitia non data. Ni siquiera la naturaleza de los asuntos que incumbe resolver en los procesos civiles pueden justificar un período de años hasta la obtención de una resolución que sea eficaz.
"Se ha superado la tradicional insuficiencia del número de jueces ", superando la sobrecarga de trabajo que impedía resolver en plazo razonable. Se asume con ello que junto a la reforma procedimental hacia una mayor oralidad, es necesaria una reforma orgánica que corrija la actual insuficiencia de jueces civiles. Un modelo como el que opera en Uruguay, y se propone en Chile, impone a los jueces más protagonismo. Si no existe el número de jueces adecuado, este protagonismo quedará relegado sólo al papel, sin posibilidad de una concreción real.
"La inmediación es real, efectiva y eficiente ". En este sistema se requiere y se reclama la inexcusable presencia del juzgador. No caben ni falseamientos ni delegaciones. Consecuencia del adecuado diseño procesal y un número suficiente de jueces, la investigación constata que las prescripciones en torno a la inmediación judicial son efectivamente cumplidas en la práctica forense, haciendo posible el milagro de juez visible y presente, a pie de obra, como bien lo ha ejemplificado la doctrina procesal. El juez toma las riendas del asunto desde sus inicios,dejando atrás la imagen del juez lejano que aparentemente sólo se entera del contenido del litigio una vez que le corresponde fallarlo, al final de una larga serie de trámites.
"Si bien los procesos y las audiencias son públicas, es bajo el porcentaje de presencia de público en las mismas ". Esto se adjudica no a restricciones de acceso, sino que al escaso interés que despiertan los casos civiles entre la población. Sin perjuicio de este dato, se destaca la labor pedagógica que cumple la publicidad de las audiencias, permitiendo que personas interesadas (estudiantes de Derecho) puedan asistir a ellas y aprender, in situ, la forma en que se desarrollan éstas.
"El contacto directo con las partes, testigos, peritos... es el principal instrumento para combatir maniobras dilatorias, testigos mendaces, pruebas inútiles o impertinentes y, en definitiva, la adopción de cualquier actitud procesal reñida con la lealtad, probidad y buena fe que debe regir el debate procesal". La inmediación judicial cumple también, como ha apuntado antes Montero, una función moralizadora: "El papel es muy sufrido y aguanta que en él las partes hagan todo tipo de alegaciones, incluso las más peregrinas e inconducentes para la solución final del proceso; por el contrario, la palabra pronunciada en presencia judicial, y con posibilidad de respuesta inmediata por la otra parte, no suele permitir alegaciones carentes de sentido. En contra del brocardo verba volant scripta manent, en el proceso muchas cosas que la parte o, mejor, el abogado de la parte, se atrevería a escribir, luego no osa decirlas oralmente en presencia judicial".
Respecto a la forma de fijación de fecha de las audiencias se constató que "para la fijación de las audiencias subsiguientes a la primera, el juez considera generalmente la opinión de los abogados, facilitándosele de este modo el ejercicio de su profesión, procurándose que no se le superpongan audiencias ". "Resulta una práctica eficiente que - como ocurre en la mayoría de los casos - el tribunal, considerando su agenda y el volumen de la prueba a diligenciar, planifique con antelación (generalmente en la propia audiencia preliminar) cuántos comparendos serán necesarios para diligenciar la misma,fijándolos todos correlativamente ".
"Es bajo el porcentaje de audiencias fijadas cuya celebración se frustra ". Bien se ha dicho que las suspensiones son el verdadero cáncer de un sistema oral, razón por la cual si el porcentaje de audiencias que se frustra es bajo, significa que el sistema de suspensiones está funcionando de un modo óptimo.
En cuanto a la duración de las audiencias, se constató que "la duración promedio de las audiencias preliminares y de su eventual continuación es de 20 minutos cada una de ellas ", mientras que la duración promedio de las audiencias complementarias (práctica de la prueba) "es de 60 minutos cada una de ellas ". "Tales duraciones relevadas son coherentes con el contenido que el CGP prevé para cada una de las audiencias ".
"La presentación u ofrecimiento de toda la prueba claramente individualizada con la demanda o contestación, ha constituido un gran avance para la moralización del proceso y el conocimiento por el juez y los abogados desde un inicio de todos los aspectos del asunto".
Bien se ha precisado por De la Oliva que la ratio iuris de ésto debe encontrarse en la leal información al adversario procesal acerca de las armas más importantes de que se dispone, a fin de que el principio de igualdad queda a salvo de intempestivas y desventajosas sorpresas y también con la finalidad de que el adversario disponga de elementos de juicio que le permitan decidir si ha de insistir en su pretensión o en su oposición o si caso le conviene desistir, allanarse, procurar una transacción, etc.
"La opinión de los abogados es hoy decididamente favorable al nuevo sistema". "La reforma procesal ha introducido cambios favorables en el modo en que ejercen su profesión ¡os abogados. Se exige un mayor estudio y una mayor responsabilidad del letrado actuante en la preparación de los casos ". En las audiencias los abogados suelen cumplir un importante rol de contralor de las excepciones previas interpuestas y la resolución de las mismas; de la fijación del objeto del proceso y de la prueba; de la prueba que se ordena practicar; del propio acto de la práctica de la prueba; del contenido del acta. Por cierto, este mayor estudio y responsabilidad de los abogados contribuye a revalorizar la profesión frente a la comunidad.
"La figura del juez se ha visto revitalizada por su rol de verdadero director del proceso, dejando de ser un mero espectador hasta el momento de dictar sentencia definitiva (como ocurría en el sistema anterior) ". Ahora, si bien los jueces disponen de trascendentes poderes-deberes, se constata una "utilización ponderada " de éstos. De hecho, "hay un bajísimo porcentaje de rechazo por el tribunal de prueba ofrecida por las partes; el total de las audiencias celebradas en las que el tribunal dispuso de oficio la práctica de algún medio de prueba fue del 3% "; entre otros extremos relevados. Estos datos muestran, una vez más, que conviene en esta materia evitar hacer planteamientos omitiendo la realidad a menudo sobrecargada del trabajo de los jueces. Se debe evitar teorizar y hacer propuestas como si cada juez tuviera un proceso y cada abogado un caso. Además, estos datos son demostrativos que sobre los hechos (sobre lo que recae la prueba) las partes tienen un conocimiento que al juez le falta... nadie mejor que las partes pueden conocer los medios de prueba acreditadores de la certeza de sus alegaciones fácticas. Por lo mismo, en un proceso civil la proposición, obtención y producción de las pruebas debe ser fundamentalmente tarea de las partes. La herramienta de la iniciativa probatoria de oficio puede recogerse, pero de un modo que la participación del juez resulte complementaria del protagonismo que deben mostrar las partes, respetando siempre la iniciativa y libre responsabilidad de las partes.
Uno de los aspectos a mejorar que se muestran en esta investigación dice relación con la pobreza que existe en cuanto a las conciliaciones alcanzadas. En efecto, según Pereira, "si bien por imposición legal, en la audiencia preliminar se debe tentar siempre por el tribunal la conciliación, los jueces realizan mayores o menores esfuerzos conciliatorios atendiendo a las características del asunto, sus condiciones personales, la posición que asumen los abogados, etc. ". Por eso, a juicio del autor, se requiere que los jueces se capaciten más en conciliación y negociación, utilizando en las audiencias las herramientas necesarias para ello y esforzándose más para alcanzar acuerdos.
En definitiva, trátase de un interesante informe que evidencia los resultados cualitativos y cuantitativos de la reforma uruguaya hacia la oralidad en la Justicia civil, y que por asumir los postulados del Código modelo suma mayor importancia como referente para nuestro proceso de reforma. En resumidas cuentas, consideramos que el modelo analizado por el autor confirma una de las mayores virtudes de un sistema oral, el mejoramiento de la calidad de la información que ha de utilizarse para tomar la decisión sobre el caso. Y de la mano de este mejoramiento de la calidad de la información, se logra el principal objetivo, el mejoramiento de la calidad de la Justicia.
Diego Iván Palomo Vélez.lunes, 19 de septiembre de 2011
sábado, 13 de agosto de 2011
Oposición a que se Realice la Partición de Bienes.

martes, 26 de julio de 2011
Oposición Al Pago.

lunes, 25 de julio de 2011
Las Oposiciones

martes, 22 de febrero de 2011
4 % para la Educación: Ley Del Libro y Bibliotecas

lunes, 14 de febrero de 2011
Priviliegio Inscrito por a favor del Estado por Mensuras Catastrales.

miércoles, 2 de febrero de 2011
Aprueban modificación a Ley de Sociedades Comerciales.

viernes, 7 de enero de 2011
Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010).

Considerando, que la Corte a‐qua, después transcribir y adoptar los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que “tiene necesariamente que haber una comunicación o notificación entregada al demandante haciéndole saber sobre el aumento de los intereses del préstamo y es por esto que las cuotas deben ser aumentadas mensualmente, es decir, que deben ser niveladas, ya que si no podría alegarse su aumento después de pagadas y para que se cumpla con el término, así como tampoco puede descontarse de la cuenta del deudor sin previa autorización, sin estar establecido en el contrato”, dicha jurisdicción a‐qua expuso en el fallo cuestionado que, “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a‐quo, el Banco Popular Dominicano, C. por A. debió, y no lo hizo, notificarle al señor Lorenzo Batista de los Santos que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados; que si bien es verdad que el prestatario aceptó como bueno y válido el contenido del artículo cuarto, no es menos cierto que el prestamista nunca notificó al deudor del incremento que se operara en dichas tasas, a los fines de que éste estuviese edificado e informado de cuál era su situación financiera mes tras mes; que el Banco Popular Dominicano, C. por A. procedió a aumentar los intereses del préstamo de que se trata sin notificárselo al señor Lorenzo Batista de los Santos y pretendió cobrárselos luego de que el señor Lorenzo Batista de los Santos había saldado su deuda con él”; que, continúa expresando la Corte a‐qua, “debitaba de su cuenta corriente sumas de dinero sin su consentimiento, impidiéndole con ello que pudiera darles el uso que considerara pertinente a esos fondos; el hecho de que suministrara hasta el día de hoy informaciones erróneas sobre dicha deuda, a las entidades de información crediticia, como lo son Datacrédito y Cicla; por no poder contar con los documentos justificativos del derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles hipotecados, obviamente ha generado daños al señor Lorenzo Batista de los Santos, los cuales se aprecian desde el momento mismo en que la parte intimante pone en mora al Banco para que le entregue dichos documentos y éste no cumple”, terminan los señalamientos incursos en el fallo objetado;
Considerando, que, como lo asume la Corte a‐qua, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual,como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y el cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Control Constitucional

jcubri@yahoo.com
lunes, 7 de junio de 2010
Proyecto Extensión Plazo y Proyecto Modificación Ley 479-08
Gracias a la Lic. Lisselot Díaz.
viernes, 21 de mayo de 2010
Estrategias Procesales En Cuanto A Los Incidentes En Materia Civil.
El derecho civil, generalmente, se caracteriza por ser eminentemente técnico; esta condición de cobra mayor realidad cuando se trata del derecho procesal civil y de ahí que no resulte algo muy común encontrarnos con letrados o abogados que puedan efectivamente ser llamados buenos civilistas o buenos abogados procesalistas.Si bien el derecho civil y procesal civil es un derecho rodeado de tecnicismo, este tecnicismo se hace especialmente presente en materia de incidentes, lo que trae como consecuencia que un abogado especialista en incidentes requiere, además de conocimientos precisos y de cierta experiencia, ser astuto, hábil y perspicaz.
Lo anterior hace necesario, hace indispensable que, para poder incidentar o enfrentar los incidentes, de forma eficiente y eficaz, hay que dominar:
• Las técnicas, herramientas y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el buen ejercicio del derecho procesal civil
• La legislación vigente, los criterios jurisprudenciales y doctrinales relacionados con los incidentes.
• La investigación y el análisis crítico de cada incidente o cuestión incidental.
• Los derechos y garantías fundamentales indispensables en un Estado Democrático de Derecho
• Las reglas y normas procesales que para la aplicación práctica de los incidentes.
A estas alturas ya se han tratado las reglas procesales y los principios que rigen el derecho procesal civil; a partir de ahora vamos a manejar los procedimientos incidentales establecidos por el legislador como medio de obtener una buena administración de justicia.
La constitución y los tratados internacionales prevén una serie de derechos y garantías a favor de las personas y que son indispensables para el desarrollo de la personalidad y garantizar su dignidad, estableciendo estos medios como elementos fundamentales de nuestro ordenamiento; así mismo ha establecido los tribunales como mecanismo de hacer efectivos y exigibles los derechos, previendo un procedimiento para que sean reclamados. Por otra parte, ha dejado en las manos del legislador la facultad de establecer los procedimientos que han de seguirse por ante los tribunales; entre estos se encuentran los incidentes y las cuestiones incidentales,.Tanto unos como los otros constituyen una gran herramienta a los fines de garantizar los derechos de unos y al mismo tiempo evitar la lesión de otros, así como la forma de limitarlos.
A continuación trataremos los incidentes desde diversas ópticas, veremos las bondades y posibles perjuicios que de los incidentes pueden verificarse en la práctica jurisdiccional, luego de algunas ideas valorativas, expondremos algunas conceptualizaciones necesarias y posteriormente nos centraremos en prácticas orales como método de analizar la realidad de los incidentes en los tribunales.
Los incidentes que en algún momento han sido identificados como mecanismos tediosos utilizados por no muy buenas personas para evitar que se haga justicia, pero son en realidad, si son correctamente utilizados, ponderados y administrados un medio de garantía ideal para la defensa de los derechos y para luchar contra las arbitrariedades.
Para el demandado frente a los embates del actor son efectivamente un medio de garantía de los derechos de sus representados, aunque también son una herramienta para evitar que se llegue a buen puesto obteniendo una resolución judicial de fondo utilizando los incidentes como artimañas para alargar en proceso, a veces haciendo uso ordinario y legal de las vías, otras veces sobrepasando estos límites.
Para el demandante, en principio, serian los pataleos utilizados para hacerle la vida imposible sin tomar en cuenta ningún valor ético, pero también serían, en sentido opuesto, la forma de obtener una sentencia al fondo saneada.
En un mundo ideal los procedimientos discurrirían rápidos y tranquilos, pero en la vida real no ocurre eso, sino que embarcarse en un proceso implica estar preparados a recibir los ataques e interrupciones de los incidentes que al proceso civil son propios.
Cuanto analizamos los incidentes y las cuestiones incidentales que pueden presentarse en el proceso civil analizamos los medios que tienden sean a paralizar o suspender su curso, sean a eliminarlo o hacerlo declarar inadmisible, así como cambiar o ampliar su objeto, su finalidad, sus partes o sus protagonistas.
En definitiva aunque el interés del demandante en justicia (en ocasiones del demandado) es que sus pretensiones sean acogidas en el menor tiempo posible, es infrecuente que el proceso se desarrolle y culmine sin inconvenientes o sin trabas.
A la parte demandada, por lo general, no le importa la demora en la solución del caso, sino que, por el contrario, su interés se concentra en hacer que se asegure un juicio justo.
La razón de ser de las reglas procesales es hacer efectivo el debido proceso y de aquí que toda persona tiene derecho a ser oída con debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, este fin es el perseguido por el legislador al establecer los diferentes incidentes y las cuestiones incidentales.
En sentido muy amplio podemos decir que incidente es todo acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto, sea sometido por el demandante o el demandado y que tiende a ejercer un determinado efecto en el discurrir del proceso que generalmente tienden a sanear el procedimiento a fin de determinar de qué lado está el derecho.
Se llama incidente o incidencia, toda cuestión que surja en el curso del juicio, y con mayor propiedad toda controversia que entorpezca la marcha regular de lo que es objeto del juicio, y que por su naturaleza debe tramitarse y resolverse de un modo especial (SODI, jurista mexicano).
Los incidentes constituyen una garantía para el demandado, en el sentido de que tal y como lo dispone el artículo 8, literal j de la Constitución de la República, se han observado en su favor los procedimientos establecidos por la ley para asegurarle un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro de los incidentes se enmarcan:
Las excepciones procesales: Las excepciones declinatorias (de Incompetencia, de litispendencia y conexidad)
Las excepciones de nulidad (de forma y de fondo)
Las excepciones dilatorias, la fianza del extranjero y los medios de inadmisión.
Y dentro de las cuestiones incidentales se encuadran:
Las demandas incidentales: Demanda Adicional, Demanda reconvencional, demanda provisional y demandas en intervención (voluntaria y forzosa)
Los incidentes de la instancia: la suspensión, la interrupción y la extinción de la instancia.
Los Incidentes relativos al Juez: recusación y la inhibición.
Fundamentos filosóficos de los incidentes y las cuestiones incidentales.
Ya hemos dicho que al legislador le ha sido conferida la facultad de establecer los procedimientos que han de seguirse por ante los tribunales, entre los que se encuentran los incidentes y las cuestiones incidentales, esto ha sido hecho con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas y principios generales del derecho
La serie de derechos y garantías contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales son un elemento indispensable para el desarrollo de la personalidad y garantizar su dignidad estableciendo estos medios como elementos fundamentales de nuestro ordenamiento, que son la herramienta a los fines de garantizar los derechos de unos y al mismo tiempo evitar la lesión de otros, así como la forma de limitarlos.
Aparte de los diversos derechos fundamentales de que son titulares las personas, son el fundamento de los incidentes y las cuestiones incidentales:
El debido proceso, Derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la ley, igualdad de armas procesales, plazo razonable del proceso, el juez natural, el derecho al juez ordinario, a la imparcialidad e independencia, la seguridad jurídica, el principio de contradicción.
Todos los anteriormente señalados constituyen los pilares y la garantía de un juicio justo; todo lo cual es recogido por el Artículo 8 de la Constitución Dominicana, que consagra lo siguiente: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos...j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.”
Esa finalidad del Estado, como tutela efectiva a la protección de los derechos de los ciudadanos es el fundamento constitucional, la base o razón de ser de los incidentes y de las cuestiones incidentales, por medio de lo cual se regula el debido proceso, el derecho de defensa y pone de manifiesto la seguridad jurídica que garantiza la Constitución Dominicana.
Las Excepciones Procesales
De acuerdo con el artículo 1 de la ley 834 del 1978 relativo a las excepciones de procedimiento: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.
Entre las excepciones procesales trataremos las declinatorias y dentro de estas las de Incompetencia.
La Excepción De Incompetencia
(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00).
La Excepción de Incompetencia es el medio de contestación de la competencia; es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Para evitar que las excepciones sirvan para dilatar los procesos, se han establecido condiciones estrictas para ser recibidas; por ello es que la contestación de la competencia debe ser objeto de un debate previo, antes de abordar el fondo y las otras causas eventuales de irregularidad o de irrecibilidad.
Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.
La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son:
1- Debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir; y
2- Simultáneamente con las otras excepciones.
Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978).
La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979)
Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público.
Aquí tenemos pues que, aparte de la obligación de los jueces de analizar su propia competencia, las partes cuentan con la facultad y derecho de analizar la competencia y someter la excepción cumpliendo con las formalidades ya referidas.
Puntos a discutir:
La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos:
1. La regularidad de la excepción de incompetencia;
2. El examen de la regla de competencia; y
3. La designación de la jurisdicción competente.
La Incompetencia Promovida De Oficio.
Ya hemos dicho que a parte de la facultad y el derecho de analizar la competencia que tienen las partes en el proceso, es deber de todo juez verificar su propia competencia, aunque por el carácter del proceso civil de ser, en principio de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia.
Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.¿?
Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos).
Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente.
En cualquier caso el efecto de la decisión de incompetencia es el desapoderamiento de la jurisdicción, que no ha estatuido al fondo, salvo si la incompetencia, no es más que parcial, en este caso, el juez se queda apoderado de una parte del litigio. La decisión sobre la incompetencia tiene la autoridad de la cosa juzgada, desde que ella ha sido dictada, sobre la cuestión de la competencia y eventualmente, sobre la cuestión de fondo de la cual depende la competencia.
La Litispendencia
La litispendencia se produce cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo.
En estos casos, para evitar contradicción de sentencias y dificultad de ejecución, una de las dos jurisdicciones debe desapoderarse. Es por ello que se considera la litispendencia una excepción declinatoria, pues, un tribunal envía el asunto del cual ha sido apoderado por ante otro tribunal que también ha sido apoderado.
La jurisprudencia ha establecido que para que sea aceptada la litispendencia, debe de tratarse de un caso en el cual dos tribunales igualmente competentes, se encuentran apoderados de un mismo asunto existente entre las mismas partes.
El fundamento legal de la excepción de litispendencia lo constituyen los artículos 1, 2, y 28 de la ley 834 del 1978.
Como excepción que es, debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir y simultáneamente con las otras excepciones.
Debe ser presentada por ante la jurisdicción apoderada en segundo lugar, pues es ésta la que debe desapoderarse en provecho de la otra: esto puede además hacerlo el tribunal de oficio.
La situación planteada anteriormente se ajusta cuando las dos jurisdicciones apoderadas son de un mismo grado. Y ¿cuándo se consideran apoderadas dos jurisdicciones? Ante lo que debemos contestar que dos jurisdicciones están apoderadas desde que se notifica una demanda a persona o domicilio, sin importar que no se haya fijado audiencia.
En Francia, el Nuevo Código de Procedimiento Civil, determina que el apoderamiento se opera cuando se ha entregado en la secretaría una copia del emplazamiento.
Cuando las jurisdicciones son de grados diferentes, debe proponerse en la jurisdicción del grado inferior. En este caso no importa cuál fue apoderado primero o después.
La Conexidad
La base legal del la conexidad la encontramos en la ley 834 en su artículo 29.
Esta excepción puede verificarse cuando existe un lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, pero de tal forma que es de buena justicia instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que pudiesen ser inconciliables o contradictorias.
Esta excepción de procedimiento, permite que se estatuya sobre asuntos conexos por una sola y misma sentencia; lo hace efectivo el principio de economía procesal.
La conexidad debe ser distinguida de la litispendencia, esta última se presenta, como ya hemos expresado, cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede ser las partes o el objetivo o el fundamento de la demanda. Pero sobre ciertos puntos, ambas o todas obedecen a reglas comunes o poseen determinadas semejanzas.
Es útil, también, distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser presentada esta última como una indivisibilidad reforzada, pues mientras la conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo.
La apreciación de la procedencia y pertinencia de ésta y de las demás excepciones esta dentro de la soberanía de los jueces.
Condiciones De Recibilidad De La Excepción De Conexidad
A diferencia de lo que ocurre con la excepción de incompetencia, en este caso, la parte que presenta la excepción de conexidad, no tiene la obligación de indicar la jurisdicción delante de la cual ella solicita que el asunto sea llevado; la indicación de esta jurisdicción se deduce suficientemente de la formulación misma de la excepción.
Con lo que se debe de cumplir es motivar debidamente la solicitud, a fin de hacer ver claramente el lazo de conexidad sobre el cual su autor la funda.
Sin embargo al igual de las demás excepciones supra mencionadas puede ser presentada in limini litis, es decir antes de toda defensa al fondo, sin embargo se ha admitido que, dado sus características particulares, puede ser propuesta en todo estado de causa; también puede ser presentada por primera vez en grado de apelación.
El juez al cual es presentada la excepción de conexidad, tiene el poder de descartarla, si ha sido propuesta tardíamente con una intención dilatoria.
La decisión que interviene en ocasión de la declinatoria por litispendencia o conexidad conlleva el desapoderamiento del tribunal por ante el cual fue presentada la excepción, a la vez que le atribuye imperativamente la competencia correspondiente a la jurisdicción de reenvío.
Las excepciones de litispendencia y conexidad, deben ser propuestas por ante la jurisdicción últimamente apoderada, a fin de que ésta decline el conocimiento del litigio a la otra jurisdicción igualmente competente.
En caso de litispendencia, el legislador le ordena al tribunal suplir de oficio la excepción si las partes no la invocan; en cambio, el artículo 29 no le impone al tribunal la obligación de suplir de oficio la excepción de conexidad.
Sentencia con relación a las excepciones declinatorias
Si la excepción se admite, la decisión desapodera al tribunal y la decisión de desapoderamiento se impone a la jurisdicción de reenvío; si por el contrario el juez rechaza la excepción, el puede o bien estatuir sobre el fondo, en atención a que su decisión sobre la conexidad deviene en definitiva o bien estatuir inmediatamente sobre el fondo, pero él debe también hacerlo por decisiones distintas y previamente poner las partes en mora de concluir al fondo.
Podría ser que las dos jurisdicciones apoderadas de asuntos conexos se desapoderen las dos; previendo esta eventualidad, al artículo 34 de la ley 834, regula la dificultad disponiendo que la decisión que haya intervenido en último lugar se considere como no pronunciada.
Los Recursos
Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la conexidad, por la jurisdicción en primer grado, son incoados y juzgados como en materia de excepción de incompetencia, puede tratarse de un contredit o de una apelación, según las distinciones establecidas para las sentencias sobre la competencia o sobre la litispendencia. La escogencia de la vía de recurso, trae a veces dificultades.
También ha sido juzgado que la sentencia que estatuye sobre la conexidad y rechaza un peritaje debe ser recurrida en apelación; por el contrario cuando el juez se pronuncia sobre la excepción y ordena una medida de instrucción o una medida provisional, incluso si para estatuir sobre la excepción la jurisdicción tiene en los motivos de su decisión que examinar el fondo de la argumentación desarrollada sobre el fondo del litigio, es la vía del contredit que debe ser elegida, sino ha sido zanjada la cuestión presentada por la conexidad invocada.
Las Excepciones De Nulidad
La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los abogados, secretarios y alguaciles.
Las nulidades son reguladas por los Arts.35 al 43 de la Ley 834 del 1978
Las excepciones pueden referirse a una nulidad de forma o de fondo.
De acuerdo a la normativa base para proponer la nulidad se precisa de ciertas condiciones que varían según que se trate de un vicio de forma o de una irregularidad de fondo.
Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”.
Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone (máxima no hay nulidad sin agravio art. 37 de la ley 834). Esta última condición no es exigida sin embargo, para los vicios de fondo (esta es la principal diferencias entre estas nulidades).
Ambas nulidades tienen por condición común, por otra parte, que ellas no podrán ser pronunciadas si la irregularidad ha sido cubierta. La irregularidad ha sido cubierta y la nulidad no podrá ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, dispone el artículo 38 de la ley citada, si el acto que lo contiene ha sido regularizado antes de que se haya producido su caducidad, y si se comprueba, además, que la regularización ha borrado cualquier agravio que hubiere podido haber ocasionado la irregularidad. La nulidad quedaría cubierta aún cuando se tratase de una irregularidad substancial de orden público.
El artículo 43 establece en ese tenor, para el caso de la nulidad de los actos por irregularidad de fondo, que la nulidad no será pronunciada, en la circunstancia de que sea susceptible de ser cubierta, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. El acto irregular, de acuerdo a este artículo, podrá ser regularizado hasta antes de que se pronuncie la sentencia, bajo reserva de que no se haya producido la caducidad en el intervalo.
Cualquier omisión de una de las indicaciones requeridas por el artículo 61 citado constituye una irregularidad de forma, ya que se produce el irrespeto de una regla formal de redacción o de notificación de un acto. La nulidad podría ser, en consecuencia, la sanción, en razón de que ésta está expresamente prevista por el texto aludido, como también lo dispone el artículo 1030; pero el artículo 37 de la Ley 834 establece que la nulidad no puede ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.
El artículo 37 establece como condición indispensable para el pronunciamiento de la nulidad de un acto por vicio de forma a la prueba de la existencia del agravio causado. Dicho artículo establece también una diferencia entre formalidades substanciales, y aquellas que no son sustanciales.
Se entiende por una formalidad substancial es la que da al acto su naturaleza, sus caracteres; es la formalidad que constituye la razón de ser del acto; pero aún en el caso de que esta formalidad no haya sido observada la nulidad del acto no es pronunciada si no se prueba el agravio que la inobservancia ha provocado.
El juez debe, antes de pronunciar la nulidad, verificar si la irregularidad cometida ha causado un perjuicio a la parte que la invoca. Pero se debe recordar que la regla no hay nulidad sin agravio concierne sólo a las nulidades de forma ya que para las nulidades de fondo la regla no tiene aplicación.
El agravio es el perjuicio causado a la parte que invoca el vicio, y quien ha sido impedido o limitado en sus posibilidades de defensa. El formalismo es, entre otras obligaciones, un medio para permitir un proceso equitativo. Si el formalismo no es respetado se debe buscar si el error o la falta ha tenido repercusiones sobre la posibilidad de defensa. No hay agravio si el vicio no ha privado a quien lo invoca de las garantías a que tiene derecho en un proceso equitativo.
Las Excepciones De Nulidad Por Vicio o Irregularidades De Fondo.
El artículo 39 de la ley 834 del 1978, enumera las irregularidades que vician el fondo de los actos de procedimiento, al establecer que: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:
1° La falta de capacidad para actuar en justicia.
2° La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.
3° La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”.
El juez está obligado a invocar de oficio las excepciones de nulidad fundadas en la inobservancia de las reglas de fondo cuando ellas tengan un carácter de orden público de acuerdo con el artículo 42 que dispone que “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando un carácter de orden público”.
Contrario a las excepciones de forma, las de fondo no están sometidas a la regla “no hay nulidad sin agravio del art. 37” y así lo dispone el artículo 41 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978.
Las nulidades de fondo como las de forma pueden ser subsanadas si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y por consecuencia no será pronunciada (el artículo 43 de la Ley de referencia).
Las Excepciones Dilatorias
Son los medios puestos a la disposición de una parte para obtener la suspensión de la instancia.
Estas excepciones están establecidas en nuestra legislación en los artículos del 174, al 185 del Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones pueden ser de dos tipos:
1) La excepción deducida del plazo establecido a favor de una parte;
2) La excepción dilatoria de garantía.
Toda suspensión de la instancia automática o no, da lugar a una excepción dilatoria y no aun fin de no recibir; esto se explica perfectamente, porque solo el procedimiento está afectado, el derecho de accionar del adversario no se contesta.
La Excepción Deducida Del Plazo A Favor De Una Parte
Puede producirse en el caso del heredero, así como la mujer viuda o separada de cuerpo, pues, estos tienen tres meses desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventario. (Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 795 del Código Civil).
También la viuda y la esposa común en bienes dentro del plazo de tres meses y cuarenta días pueden decidirse entre aceptar o no la comunidad. Si mientras corren los plazos ellas son demandadas, podrían invocar la excepción dilatoria.
(Es preciso recordar que el artículo 1463 del Código Civil fue declarado inconstitucional por sentencia de la Suprema Corte de Justicia en noviembre de 2000).
Excepción Dilatoria De Garantía
Es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarla por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.
Hay obligación a la garantía, cuando varias personas están obligadas con respecto a una misma deuda, sea conjuntamente, sea como deudor principal o el otro como fiador.
Cuando una persona es perseguida en cobro de una suma de dinero que no debe pagar, los otros codeudores deben la garantía al perseguido.
También existe entre los copartícipes que se reparten una sucesión.
Para que la garantía de lugar a la excepción debe presentarse de modo incidental. El garantido pone en causa al garante: se reúnen entonces en la misma instancia dos procesos, el garantido es demandado contra el tercero y el mismo garantido es demandado en relación al garante.
Los Medios De Inadmisión
Los medios de inadmisión son medios de defensa mixtos, que la doctrina sitúa entre las defensas al fondo y las excepciones. Por medio de éstas no se contesta el derecho alegado por el adversario sino que se pretende que sea declarada inadmisible la demanda
Se presenta como una cuestión previa que impide la discusión de los fundamentos de fondo de la demanda
Los fines de inadmisión procuran hacer fracasar la demanda del mismo modo que las defensas al fondo; pero no permiten, como tampoco lo permiten las excepciones, que se discuta el derecho sobre el que la demanda se fundamenta.
El fundamento base de estos medios lo constituye el artículo 44 y siguientes de la ley 834 del 1978.
El artículo 44 de la Ley No.834 establece que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
Debiendo entenderse que la enumeración realizada por el artículo precedentemente citado, de acuerdo con el artículo 46 de la misma ley, no es limitativo y que, por lo tanto, otros casos distintos a los señalados en este artículo podrían dar lugar a inadmisibilidades, y que además las inadmisibilidades pueden provenir no sólo de la ley sino también de la convención.
Los fines de inadmisión son regulados de manera distinta que las excepciones pues, pueden ser propuestos en todo estado de causa y quien, la invoca no debe probar agravio y además, deben ser suplidos de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden público.
La declaración de inadmisibilidad supone, una ponderación de los medios propuestos, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.
Diferencias Entre Excepciones y Fines De Inadmisión
Se podría decir que la diferencia fundamental entre las excepciones y los medios de inadmisión se halla en el hecho de que la excepción paraliza la acción, detiene el procedimiento sin penetrar el fondo. Se pretende demostrar con la excepción que el procedimiento es incorrecto o, al menos, debe suspenderse.
El fin de inadmisión hace caer por el contrario, el proceso. El efecto del fin de inadmisión no es paralizar el proceso como lo hace la excepción. La excepción procura suspender para que se corrija lo que hay de irregular a fin de reanudar. La inadmisión procura, por el contrario hacerlo caer. Si el fin de inadmisión es acogido se hará necesario una nueva instancia si es posible.
El fin de inadmisión es un medio que procura el rechazo de la acción sin atacar el procedimiento. La excepción ataca, por el contrario, el procedimiento.
El fin de inadmisión no ataca el derecho pretendido. La defensa al fondo ataca, por el contrario, el derecho alegado. El fin de inadmisión tiene por objeto negar al demandante el derecho de acción.
Como las defensas al fondo y las excepciones de nulidad por irregularidades de fondo, los fines de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa.
El artículo 45 establece que “Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlas con anterioridad”.
La intención dilatoria es apreciada soberanamente por los jueces del fondo.
Tal y como ocurre en las nulidades de fondo, los fines de inadmisión deben ser acogidos sin que tenga que justificar un agravio, aún cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposición expresa (artículo 46 ley 834).
Cuando los fines de inadmisión tienen un carácter de orden público deben ser invocados de oficio, especialmente cuando resultan de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. Asimismo el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés (artículo 47 de la ley 834).
Los medios de inadmisión deben ser descartados, si la causa de la inadmisibilidad ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y en el caso de que la regularización sea posible, será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia” de conformidad con los arts. 47 y 48.
Sea cual fuere el medio incidental planteado el litigante debe tener pendiente la estrategia a seguir, sea como demandante o como demandado; así podría entrar en juego la acumulación.
Por medio de la acumulación es posible evitar la dilación indebida del proceso, pues permite conocer de los incidentes conjuntamente con el fondo del asunto, pero ¿cuál es el fundamento de esta figura?
La base filosófica de esta figura lo constituyen los PRINCIPIOS de Economía procesal, de celeridad, de Concentración, de Legalidad y de razonabilidad dirigidos éstos hacia la mayor efectividad del debido proceso.
Sirven de base a estos principios las siguientes normas:
• Artículo 6.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos,
• Artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Ambos expresando la necesidad de que la solución del conflicto sea rendida dentro de un plazo razonable y el Principio de Saneamiento el cual funge conjuntamente con el de Celeridad para evitar los obstáculos que tiendan a entorpecer o a provocar dificultades que se interpongan en el conocimiento de una causa, el juez debe de evitar la prolongación innecesaria del litigio por medio de pedimentos dispendiosos que solo buscan dilatar la emisión de la sentencia.
En la normativa interna mediante interpretación extensiva del artículo 4 de la ley 834-78, el cual expresa que “el Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia en el boletín No. 1141 de fecha 14 de diciembre de 2005 expresa “que ha sido constante la jurisprudencia al señalar que “si bien es cierto que los jueces del fondo pueden en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es procedente cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o puestas en mora de hacerlo”, pudiendo con ello denotar que tanto la normativa constitucional, procedimental y las jurisprudencia fundamentan el cúmulo de los incidentes para que los mismos sean fallados conjuntamente con el fondo.
Sin embargo en la práctica, son muy diversos los criterios, unos cerrados y otros más abiertos; por un lado el plazo de 15 días, que en principio es aplicable para el pronunciamiento sobre la competencia, ya que se entiende que en una medida de instrucción compeler a las partes a concluir constituiría una vulneración flagrante del derecho de defensa de las partes, ya que en aras de preservar el Principio de Celeridad, el cual se instaura y aplica en nuestra normativa nacional. Y nos surge otra interrogante, ¿Es posible o acorde con el debido proceso acumular todos los tipos de incidentes y en todos los caso?
Si bien es facultad de los jueces determinar la procedencia o no de la acumulación, y además en determinadas materias puede ser dictaminada de oficio, es misión de los abogados argumentar sobre la pertinencia de la misma tomando en cuenta: primero: el medio de que se trate; segundo: el momento procesal en que ha sido propuesta, y tercero: el posible éxito del medio planteado, así como la repercusión en el discurrir del proceso.
La Suprema Corte de Justicia ha sido constante en juzgar respecto a la facultad de los jueces de fondo de acumular todos los tipos de incidentes para que sean fallados conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas, ya que la misma mediante sentencia de fecha 18 de agosto del año 2004 expresó que “la Corte a-qua se reservó el fallo, para decidirlo en su oportunidad; que al hacerlo así la Corte a-qua ha actuado conforme a derecho, pues la acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos, tal y como ha acontecido, en este caso” (B. J, 1125. Sentencia del 18 de agosto del 2004). Sin embargo no puede hacerse acopio absoluto a este criterio sino que amerita un análisis particular a cada caso, es decir, depende de la casuística.
En ese orden, Estévez Lavandier señala acertadamente que la práctica de la acumulación debe ser ponderada en cada caso a fin de no hacer un uso mecánico de la misma, de modo que los jueces deben tomar en cuenta los tipos de incidentes que pretende acumular ya que no todos los incidentes y peticiones admiten dicha práctica, debido a cuestiones procesales. (Estévez Lavandier, Napoleón. La ley 834, Comentada y Anotada. Segunda edición 2007 Pág. 42).
Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial Distrito Judicial La Vega.
