viernes, 2 de diciembre de 2011
sábado, 24 de septiembre de 2011
El Proceso Oral Uruguayo.

EL PROCESO CIVIL ORDINARIO POR AUDIENCIAS. LA EXPERIENCIA URUGUAYA EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL.

Desde hace tiempo y desde distintos frentes se viene trabajando en Chile por una reforma a la Justicia civil. Es que su desempeño no se corresponde a las necesidades de una Justicia moderna y eficiente en la resolución de los asuntos que llegan a ella.
Hace pocos días se ha ingresado al Congreso Nacional el Proyecto de nuevo CPC. La reforma de la Justicia civil vuelve a recoger el testigo de la oralidad en la búsqueda del diseño de un modelo que sea más eficiente no sólo desde el punto de vista de la búsqueda de una mayor celeridad en la respuesta que el justiciable recibe desde los tribunales, sino también desde el punto de vista del fortalecimiento de la calidad de la misma.
Pues bien, y como aún queda trabajo por hacer, en la tarea de aprobar un mejor modelo no se puede omitir el estudio del Derecho comparado, siempre cuidando seleccionar aquellos sistemas jurídicos-procesales que hayan evidenciado resultados positivos en cuanto al afianzamiento de la oralidad. Es muy difícil, hasta podría decirse imposible, que buenas y acertadas reformas puedan ser realizadas sin una sistemática y adecuada toma de conocimiento de los caminos que legisladores de otros países han seguido para hacer frente y solucionar los problemas que afectan a la administración de Justicia Civil.
Entre estos sistemas encontramos el caso uruguayo, sobre el cual expone el autor del libro que ahora presentamos: "El proceso civil ordinario por audiencias. La experiencia uruguaya en la reforma procesal civil. Modelo teórico y relevamiento empírico ", de Santiago Pereira Campos, profesor titular de Derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, y consultor del PNUD, del CEJA y del BID en temas vinculados a reformas a sistemas procesales.
El texto, que recoge un trabajo de investigación que fuera encomendado al autor por el CEJA, tiene por objetivo ilustrar acerca de la experiencia uruguaya en la reforma de la Justicia civil en aquellos aspectos relevantes que puedan ser de utilidad para los administradores judiciales, autoridades, funcionarios y juristas de otros países, en que se estén analizando opciones para instrumentar cambios en el sistema procesal civil. Muy de acuerdo estamos con lo que señala Pereira al respecto: "Para profundizar el entendimiento común respecto a los temas centrales a abordar en las reformas a los procesos civiles, resulta esencial analizar, como referencias a tener en cuenta, algunas experiencias existentes y los desarrollos teóricos que las sustentan ".
Se presenta el modelo procesal civil uruguayo, cuyo estudio y revisión interesa por el tratamiento que realiza respecto de dicho modelo de proceso oral por audiencias, pero también debido a que en ese país rige casi sin modificaciones el modelo propuesto por el Código procesal civil modelo para Iberoamérica, lo que nos permite conocer cómo ha venido funcionando en ¡a realidad la propuesta del señalado Código modelo. He aquí la trascendencia de la reforma uruguaya en el concierto internacional, puntualiza el propio Pereira, ya que en realidad no se trata de un modelo "uruguayo ", sino de la implantación en Uruguay de un modelo construido y aprobado "por la más destacada doctrina procesal internacional", al que se le respetaron todos sus principios y estructuras fundamentales, incorporándole tan solo pocos cambios para lograr la adaptación a la realidad uruguaya.
Esta presentación del modelo uruguayo la hace sumando a la descripción teórica del mismo, un reporte de información empírica con los que el autor busca mostrar el modo en que en la realidad se han ido concretando los distintos postulados que en su momento sirvieron de eje a la proposición de reforma procesal uruguaya. "Habiendo transcurrido casi dos décadas de aplicación de la reforma en Uruguay, resulta de especial interés reseñar los aspectos centrales de la misma y realizar un relevamiento desús resultados, con el propósito de proyectar ¡a experiencia a otros países "... "Se pretende así ilustrar sobre los logros obtenidos con la reforma, recoger la ya larga experiencia de Uruguay en la materia y detectar los problemas concretos que se han generado con la introducción de la oralidad, tanto desde el punto de vista operativo como de las prácticas de los sujetos del proceso (juez, partes, abogados, testigos, etc.) ".
Nótese que la situación del proceso civil uruguayo antes de su reforma no era muy distinta a la que actualmente existe en nuestro país. Es que, como bien apunta el autor, hasta la entrada en vigor del Código General del Proceso en 1989, el proceso civil en Uruguay padeció de todos los males del proceso importado desde España: lentitud, formalismo, burocratización del proceso, el juez como mero espectador, ausencia de inmediación, falta de publicidad y delegación de funciones jurisdiccionales.
Este dato, más la conclusión general que señala que los resultados de la reforma de la justicia civil en Uruguay han sido altamente positivos, hacen de esta investigación un documento relevante a tener en cuenta entre nosotros. No para asumir todos y cada uno de sus puntos, pero sí para tenerlos a la vista en el proceso de reforma nuestro. En este sentido, cabe destacar algunos puntos de la investigación realizada.
"Los operadores jurídicos todos son contestes en destacar la eficacia del nuevo régimen procesal, que ha significado una notable mejora del servicio de justicia en ¡as áreas no penales ", lo que demuestra que el sistema oral ha sido bien recepcionado por quienes deben llevarlo a la práctica, sin que se hayan presentado resistencias dignas de nota.
"Se ha logrado en forma clara la aceleración de los procesos judiciales, colocándose a Uruguay en un lugar de privilegio a nivel internacional... la duración de los procesos civiles ordinarios se ha reducido a la mitad en comparación con la duración de los procesos judiciales antes de la reforma ". Uno de los objetivos de toda reforma procesal es acelerar los tiempos de la Justicia. Como señala el refrán florentino: iustitia ritardata iustitia non data. Ni siquiera la naturaleza de los asuntos que incumbe resolver en los procesos civiles pueden justificar un período de años hasta la obtención de una resolución que sea eficaz.
"Se ha superado la tradicional insuficiencia del número de jueces ", superando la sobrecarga de trabajo que impedía resolver en plazo razonable. Se asume con ello que junto a la reforma procedimental hacia una mayor oralidad, es necesaria una reforma orgánica que corrija la actual insuficiencia de jueces civiles. Un modelo como el que opera en Uruguay, y se propone en Chile, impone a los jueces más protagonismo. Si no existe el número de jueces adecuado, este protagonismo quedará relegado sólo al papel, sin posibilidad de una concreción real.
"La inmediación es real, efectiva y eficiente ". En este sistema se requiere y se reclama la inexcusable presencia del juzgador. No caben ni falseamientos ni delegaciones. Consecuencia del adecuado diseño procesal y un número suficiente de jueces, la investigación constata que las prescripciones en torno a la inmediación judicial son efectivamente cumplidas en la práctica forense, haciendo posible el milagro de juez visible y presente, a pie de obra, como bien lo ha ejemplificado la doctrina procesal. El juez toma las riendas del asunto desde sus inicios,dejando atrás la imagen del juez lejano que aparentemente sólo se entera del contenido del litigio una vez que le corresponde fallarlo, al final de una larga serie de trámites.
"Si bien los procesos y las audiencias son públicas, es bajo el porcentaje de presencia de público en las mismas ". Esto se adjudica no a restricciones de acceso, sino que al escaso interés que despiertan los casos civiles entre la población. Sin perjuicio de este dato, se destaca la labor pedagógica que cumple la publicidad de las audiencias, permitiendo que personas interesadas (estudiantes de Derecho) puedan asistir a ellas y aprender, in situ, la forma en que se desarrollan éstas.
"El contacto directo con las partes, testigos, peritos... es el principal instrumento para combatir maniobras dilatorias, testigos mendaces, pruebas inútiles o impertinentes y, en definitiva, la adopción de cualquier actitud procesal reñida con la lealtad, probidad y buena fe que debe regir el debate procesal". La inmediación judicial cumple también, como ha apuntado antes Montero, una función moralizadora: "El papel es muy sufrido y aguanta que en él las partes hagan todo tipo de alegaciones, incluso las más peregrinas e inconducentes para la solución final del proceso; por el contrario, la palabra pronunciada en presencia judicial, y con posibilidad de respuesta inmediata por la otra parte, no suele permitir alegaciones carentes de sentido. En contra del brocardo verba volant scripta manent, en el proceso muchas cosas que la parte o, mejor, el abogado de la parte, se atrevería a escribir, luego no osa decirlas oralmente en presencia judicial".
Respecto a la forma de fijación de fecha de las audiencias se constató que "para la fijación de las audiencias subsiguientes a la primera, el juez considera generalmente la opinión de los abogados, facilitándosele de este modo el ejercicio de su profesión, procurándose que no se le superpongan audiencias ". "Resulta una práctica eficiente que - como ocurre en la mayoría de los casos - el tribunal, considerando su agenda y el volumen de la prueba a diligenciar, planifique con antelación (generalmente en la propia audiencia preliminar) cuántos comparendos serán necesarios para diligenciar la misma,fijándolos todos correlativamente ".
"Es bajo el porcentaje de audiencias fijadas cuya celebración se frustra ". Bien se ha dicho que las suspensiones son el verdadero cáncer de un sistema oral, razón por la cual si el porcentaje de audiencias que se frustra es bajo, significa que el sistema de suspensiones está funcionando de un modo óptimo.
En cuanto a la duración de las audiencias, se constató que "la duración promedio de las audiencias preliminares y de su eventual continuación es de 20 minutos cada una de ellas ", mientras que la duración promedio de las audiencias complementarias (práctica de la prueba) "es de 60 minutos cada una de ellas ". "Tales duraciones relevadas son coherentes con el contenido que el CGP prevé para cada una de las audiencias ".
"La presentación u ofrecimiento de toda la prueba claramente individualizada con la demanda o contestación, ha constituido un gran avance para la moralización del proceso y el conocimiento por el juez y los abogados desde un inicio de todos los aspectos del asunto".
Bien se ha precisado por De la Oliva que la ratio iuris de ésto debe encontrarse en la leal información al adversario procesal acerca de las armas más importantes de que se dispone, a fin de que el principio de igualdad queda a salvo de intempestivas y desventajosas sorpresas y también con la finalidad de que el adversario disponga de elementos de juicio que le permitan decidir si ha de insistir en su pretensión o en su oposición o si caso le conviene desistir, allanarse, procurar una transacción, etc.
"La opinión de los abogados es hoy decididamente favorable al nuevo sistema". "La reforma procesal ha introducido cambios favorables en el modo en que ejercen su profesión ¡os abogados. Se exige un mayor estudio y una mayor responsabilidad del letrado actuante en la preparación de los casos ". En las audiencias los abogados suelen cumplir un importante rol de contralor de las excepciones previas interpuestas y la resolución de las mismas; de la fijación del objeto del proceso y de la prueba; de la prueba que se ordena practicar; del propio acto de la práctica de la prueba; del contenido del acta. Por cierto, este mayor estudio y responsabilidad de los abogados contribuye a revalorizar la profesión frente a la comunidad.
"La figura del juez se ha visto revitalizada por su rol de verdadero director del proceso, dejando de ser un mero espectador hasta el momento de dictar sentencia definitiva (como ocurría en el sistema anterior) ". Ahora, si bien los jueces disponen de trascendentes poderes-deberes, se constata una "utilización ponderada " de éstos. De hecho, "hay un bajísimo porcentaje de rechazo por el tribunal de prueba ofrecida por las partes; el total de las audiencias celebradas en las que el tribunal dispuso de oficio la práctica de algún medio de prueba fue del 3% "; entre otros extremos relevados. Estos datos muestran, una vez más, que conviene en esta materia evitar hacer planteamientos omitiendo la realidad a menudo sobrecargada del trabajo de los jueces. Se debe evitar teorizar y hacer propuestas como si cada juez tuviera un proceso y cada abogado un caso. Además, estos datos son demostrativos que sobre los hechos (sobre lo que recae la prueba) las partes tienen un conocimiento que al juez le falta... nadie mejor que las partes pueden conocer los medios de prueba acreditadores de la certeza de sus alegaciones fácticas. Por lo mismo, en un proceso civil la proposición, obtención y producción de las pruebas debe ser fundamentalmente tarea de las partes. La herramienta de la iniciativa probatoria de oficio puede recogerse, pero de un modo que la participación del juez resulte complementaria del protagonismo que deben mostrar las partes, respetando siempre la iniciativa y libre responsabilidad de las partes.
Uno de los aspectos a mejorar que se muestran en esta investigación dice relación con la pobreza que existe en cuanto a las conciliaciones alcanzadas. En efecto, según Pereira, "si bien por imposición legal, en la audiencia preliminar se debe tentar siempre por el tribunal la conciliación, los jueces realizan mayores o menores esfuerzos conciliatorios atendiendo a las características del asunto, sus condiciones personales, la posición que asumen los abogados, etc. ". Por eso, a juicio del autor, se requiere que los jueces se capaciten más en conciliación y negociación, utilizando en las audiencias las herramientas necesarias para ello y esforzándose más para alcanzar acuerdos.
En definitiva, trátase de un interesante informe que evidencia los resultados cualitativos y cuantitativos de la reforma uruguaya hacia la oralidad en la Justicia civil, y que por asumir los postulados del Código modelo suma mayor importancia como referente para nuestro proceso de reforma. En resumidas cuentas, consideramos que el modelo analizado por el autor confirma una de las mayores virtudes de un sistema oral, el mejoramiento de la calidad de la información que ha de utilizarse para tomar la decisión sobre el caso. Y de la mano de este mejoramiento de la calidad de la información, se logra el principal objetivo, el mejoramiento de la calidad de la Justicia.
Diego Iván Palomo Vélez.lunes, 19 de septiembre de 2011
sábado, 13 de agosto de 2011
Oposición a que se Realice la Partición de Bienes.

martes, 26 de julio de 2011
Oposición Al Pago.

lunes, 25 de julio de 2011
Las Oposiciones

martes, 22 de febrero de 2011
4 % para la Educación: Ley Del Libro y Bibliotecas

lunes, 14 de febrero de 2011
Priviliegio Inscrito por a favor del Estado por Mensuras Catastrales.

miércoles, 2 de febrero de 2011
Aprueban modificación a Ley de Sociedades Comerciales.

viernes, 7 de enero de 2011
Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010).

Considerando, que la Corte a‐qua, después transcribir y adoptar los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que “tiene necesariamente que haber una comunicación o notificación entregada al demandante haciéndole saber sobre el aumento de los intereses del préstamo y es por esto que las cuotas deben ser aumentadas mensualmente, es decir, que deben ser niveladas, ya que si no podría alegarse su aumento después de pagadas y para que se cumpla con el término, así como tampoco puede descontarse de la cuenta del deudor sin previa autorización, sin estar establecido en el contrato”, dicha jurisdicción a‐qua expuso en el fallo cuestionado que, “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a‐quo, el Banco Popular Dominicano, C. por A. debió, y no lo hizo, notificarle al señor Lorenzo Batista de los Santos que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados; que si bien es verdad que el prestatario aceptó como bueno y válido el contenido del artículo cuarto, no es menos cierto que el prestamista nunca notificó al deudor del incremento que se operara en dichas tasas, a los fines de que éste estuviese edificado e informado de cuál era su situación financiera mes tras mes; que el Banco Popular Dominicano, C. por A. procedió a aumentar los intereses del préstamo de que se trata sin notificárselo al señor Lorenzo Batista de los Santos y pretendió cobrárselos luego de que el señor Lorenzo Batista de los Santos había saldado su deuda con él”; que, continúa expresando la Corte a‐qua, “debitaba de su cuenta corriente sumas de dinero sin su consentimiento, impidiéndole con ello que pudiera darles el uso que considerara pertinente a esos fondos; el hecho de que suministrara hasta el día de hoy informaciones erróneas sobre dicha deuda, a las entidades de información crediticia, como lo son Datacrédito y Cicla; por no poder contar con los documentos justificativos del derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles hipotecados, obviamente ha generado daños al señor Lorenzo Batista de los Santos, los cuales se aprecian desde el momento mismo en que la parte intimante pone en mora al Banco para que le entregue dichos documentos y éste no cumple”, terminan los señalamientos incursos en el fallo objetado;
Considerando, que, como lo asume la Corte a‐qua, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la elemental reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual,como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y el cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Control Constitucional

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