sábado, 13 de agosto de 2011

Oposición a que se Realice la Partición de Bienes.

Esta oposición es definida como aquella por la cual el acreedor de un copartícipe impide que la partición se efectúe sin su presencia. La misma se encuentra regulada por el artículo 882 del Código Civil el cual se encuentra bajo el título “Del pago de las deudas”, al disponer: “Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no puede impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho”.

En Francia ha sido juzgado que esta oposición a partición es un obstáculo para que el copartícipe deudor pueda disponer de sus derechos en la sucesión en perjuicio de los opositores y hacer ilusoria la diligencia cautelar tomada por estos acreedores. Y que este principio debe, por identidad de motivos, aplicarse a la oposición formada por el acreedor de un socio a la partición del activo de una sociedad en liquidación. En ese sentido copiamos a continuación los hechos del caso y posteriormente el fallo de la Corte de Casación. HECHOS.- El señor Jam, acreedor a la vez de Saulet y de Peccadeau, asociados en una sociedad colectiva, hizo oposición a la partición, después de la disolución de la sociedad, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil. A pesar de esta oposición, Saulet cedió su parte en el activo social a los consortes Pechaud, que la retrocedieron a la señora Saulet, y aquella, en el momento de la distribución por contribución abierta después de la venta de los bienes de la antigua sociedad, fue colocada, en razón de esta cesión, con preferencia y anterioridad a Jam. El señor Jam pidió entonces la nulidad de esta cesión, pero la corte de Riom rechazó su demanda por un fallo dictado el 3 de junio de 1897, cuyos principales considerandos se detallan a continuación: “…Considerando que Jam liga, a su intervención u oposición indicada más arriba, la consecuencia de un poder efectivo que suprime para Saulet la posibilidad de disponer, en perjuicio de los acreedores, de la porción que le correspondería al deudor… pero, en el caso de que la oposición o la intervención permitida por el artículo 882 del Código Civil se considere como liberada de las figuras de embargo de retención, es igualmente muy cuestionable que tenga el carácter y la fuerza jurídica de aquella; que un efecto tan exorbitante del derecho común no podría resultar sino de un texto formal; que, de acuerdo con el artículo 882 del Código Civil, la oposición tiene como única mera impedir que se proceda a la partición en ausencia de los oponentes y en fraude de sus derechos, pero que esta disposición legislativa no desposee el copartícipe deudor de la libre disposición de su parte; que, lejos de extender el derecho ordinario de los acreedores, el artículo 882 in fine lo restringe con respecto a la facultad de impugnar la partición consumada; -Considerando que la interpretación contraria sustituiría a una facultad de vigilancia un verdadero derecho de preferencia, susceptible, además, de perjudicar los terceros a los cuales no se les hubiera informado de esta situación; -Considerando que el apelante podía salvar su crédito practicando un embargo de retención entre las manos de deudores del precio de la licitación Forqueray, pero que no lo hizo, etc”.

Recurrida en casación tanto por el señor Jam como por otros, donde alegaban como causales de su recurso lo siguiente: Violación y falsa aplicación del artículo 882 del Código Civil, en lo que el fallo atacado, mientras el señor Jam y consortes…invocaron, para hacer caer el derecho de anterioridad de la señora Saulet, la intervención y la oposición del señor Jam a la partición de Saulet-Peccadeau, rechazó esta causal…como mal fundamentada, bajo el pretexto que la oposición a partición no vale como embargo de retensión y no desposee el copartícipe deudor de la libre disposición de sus bienes.

Frente a dicho recurso la Corte de Casación Francesa falló de la siguiente manera: “Considerando que la oposición a partición, autorizada por el artículo 882 del Código Civil, es un obstáculo para que el copartícipe deudor pueda disponer de sus derechos en la sucesión en perjuicio de los oponentes y haga ilusoria la diligencia cautelar llevada a cabo por sus acreedores; que este principio debe, por identidad de motivos, aplicarse a la oposición formada por el acreedor de un socio en la partición del activo de una sociedad en liquidación; -Considerando que resulta de las constataciones del fallo atacado que, después de la disolución de la sociedad Saulet y Peccadeau, para salvar sus derechos en la partición de los bienes sociales; -Considerando que, a pesar de esta intervención, que constituye una oposición a partición, en el sentido del artículo 882 del Código Civil, Saulet cedió su parte en el activo social a los consortes Pechaud, que la retrocedieron a la señora Saulet; -Considerando que, en la distribución por contribución abierta después de la venta de los bienes de la antigua sociedad, la señora Saulet fue ubicada, en razón de dicha cesión, con preferencia y anterioridad a los demandantes en casación; -Que Jam, en apoyo de su demanda en afirmación en contra de esta ubicación, pidió la nulidad de estas cesiones hechas en desprecio de su oposición a partición, y que los demás demandantes en casación se unieron a esa impugnación; - Considerando que la corte de Rion rechazó el sistema de Jam, bajo el pretexto que la oposición a partición no quitaría al copartícipe deudor el derecho de disponer libremente de su parte en los bienes indivisos, y no otorgaría al oponente sino la facultad de atacar, dado el caso, la partición consumida; -Que al decidir en esta forma, el fallo atacado violó la disposición legal enunciada anteriormente…Casa”. (Civ. 18 de julio de 1899. Jam, Laporte y otros C. Señora Saulet y otros).

Comentando dicha decisión, la doctrina francesa ha referido que: “El tema de los efectos de la oposición en partición formada por los acreedores de los copartícipes ha sido muy discutido en doctrina y ha dividido la Corte de casación y las cortes de apelación. Los efectos normales, enunciados por el artículo 882, son la interdicción para los coparticipes de proceder a una particion en ausencia de los acreedores, el derecho de estos últimos de intervenir en ella para asegurarse de la regularidad de las operaciones y, al haberse efectuado esta partición sin ellos, a pesar de su oposición, el de impugnarla sin tener que demostrar el fraude de su deudor”

Y se preguntan además: ¿Será necesario añadir a estos efectos la interdicción para los copartícipes de disponer de su parte hereditaria? Dicho de otro modo, ¿la oposición a partición del acreedor será válida para su embargo de retención (embargo conservatorio desde la ley del 9 de julio de 1991)? Se cuestionó lo anterior puesto que, se ha dicho, es añadir a la ley que prohíbe solamente a los coherederos llevar a cabo la partición en ausencia de los oponentes, tanto más que la oposición no está sujeta a ninguna forma especial, de manera diferente de lo que ocurre con el embargo de retención (Glasson, nota DP 1896. 1. 369; Ripert y Boulanger, t.IV, nº3204; Planiol y Ripert, t.IV, Les successions, por Naury y Vialleton, nº 541; Planiol, nota DP 1908. 2. 145). Pero el principal fraude susceptible de ser temido por los acreedores de los coparticipes, es que su deudor realice su parte hereditaria en su ausencia, cobrándola en especie a sus espaldas. Al quedar posible esta actuación, la disposición del artículo 882 no habría alcanzado su meta. Es por ello que la Corte de casación decide que la oposición de un acreedor desposee al coheredero, su deudor, de sus derechos sucesorios y es un obstáculo para que pueda disponer de ellos (Req. 18 feb. de 1862, DP 62. 1. 224; Civ. 18 de julio de 1899, DP 1900. 1. 17, nota de Lionés).

Sin embargo, la asimilación de la oposición del artículo 882 a un embargo de retención debe someterse, parece, a dos atemperaciones: por una parte, la oposición no podría tener efecto en contra de terceros que habrían tratado de buena fe con el coheredero; por otra parte, la indisponibilidad creada por la oposición de un acreedor no llega hasta despojar al heredero de su derecho de administrar su parte hereditaria.

Pero indican que queda la interrogante de saber si esta regla, aplicable a las particiones de comunidades y sucesiones, debe extenderse, como era el caso en el asunto presente, a las particiones de las sociedades. La Corte de casación francesa se pronuncia afirmativamente en el fallo transcrito; esto comprende a una innovación jurisprudencial, puesto que autores y tribunales decidían generalmente que, al ser el artículo 882 un texto excepcional, no tenía porque extender su aplicación más allá de los casos para los cuales había sido escrito. (v. los autores y los fallos citados por Dalloz, Nouveau Code civil annoté, Adde. III, 1939, art. 882, nº 216, 2º y 3º; v. Civ. 17 de nov. de 1890, DP 91. 1. 25).

Lic. Mildred I. Hernández
Juez Cámara Civil y Comecial La Vega.