viernes, 12 de marzo de 2010

Algunas Reglas Procesales Importantes Al Notificar La Demanda.

Los principios y reglas procesales aplicados en y durante el proceso son una manifestación de garantía, como lo es el proceso mismo, es decir, que las reglas procesales son formas de establecer garantías a las partes.

Ubicándonos en la materia civil ordinaria, de la combinación de los artículos 61, 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil se resumen las reglas procesales que debe de cumplir el demandante para que su acto de emplazamiento sea válido.

Es así como nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado por ejemplo en el sentido de que: “Constituyen igualmente emplazamiento, no solo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también el acto con que se introducen los recursos de apelación y de casación. Que estos deben de ser dirigidos a la parte contra quien se dirige el recurso, por lo que no pueden ser notificados en manos del abogado, sino de la parte demandada o recurrida. Que si el demandado comparece al tribunal con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta una formalidad sustancial o de orden público”. Concluyendo diciendo que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras. (S. C. J., Sent. No. 28, del 9 de julio del 2003, Págs. 225-229).

De la indicada jurisprudencia podemos sacar 2 reglas procesales:

1.- La demanda que abre una instancia (emplazamiento, apelación, casación, etc.) se debe de notificar a la parte y no al abogado.

2.- Aunque la parte comparezca al tribunal a alegar la nulidad, la misma no queda cubierta, pues se trata de una formalidad sustancial o de orden público, por lo que, como hemos indicado anteriormente no hay que probar un agravio.

Es importante en esta etapa poner atención a las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las formalidades que se deben cumplir cuando se va a notificar a ciertas personas e instituciones, como por ejemplo las contenidas en el numeral 5to., pues cuando ha desaparecido una compañía y no se sabe su domicilio social, la demanda se le debe de notificar en la persona o domicilio de uno de los socios; actualmente existe mucha confusión en ese sentido, pues las partes cuando no saben el domicilio social de una compañía hacen la notificación por domicilio desconocido en virtud de las disposiciones del mismo texto legal, pero en su numeral 7mo. Es decir, hacen un primer traslado a la puerta del tribunal que conocerá de la demanda para hacer insertar una copia del acto y un segundo traslado a la Procuraduría Fiscal correspondiente para que vise el original de dicho acto.

Después De Interponer La Demanda.

Las partes deben cumplir con las cargas procesales y de prueba de los hechos que les incumbe, debiendo cumplirlas en la forma y plazos requeridos por la ley.
Aquí lo importante es saber utilizar las reglas procesales para la solicitud de las medidas de instrucción tendientes a probar, así como también la forma correcta de plantear los incidentes.

Si bien con motivo del desarrollo de los temas subsiguientes se desarrollarán los medios de prueba y los incidentes, debemos resaltar en esta etapa cuestiones fundamentales a los fines de que las mismas sean tomadas en consideración por el lector.

Cuando se le solicita al tribunal que se ordene tal o cual medio de prueba, el legislador si bien para algunos no ha establecido reglas sacramentales, para otros sí. Por ejemplo, una parte al solicitar un informativo testimonial, los artículos 91 y 92 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 pone a cargo de quien lo solicita la obligación de indicar qué pretende probar con dichos testigos y las generales de los mismos. Aunque ésta última imposición tiene su atenuación en las disposiciones del articulo 93 de la misma Ley en el sentido de que si en ese momento las partes se encuentran en la imposibilidad de presentar dichas generales, el juez le puede otorgar un plazo a esos fines.

Vemos como también de la interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las partes, al solicitar un peritaje, se encuentran en el deber de enunciar claramente los objetos de la diligencia pericial.

En cuanto a la comunicación de documentos el legislador, en el artículo 49 de la Ley 834, obliga a la parte que hace uso del documento a comunicárselo a la contraparte, a los fines de el mismo sea contradictorio y no violarle el derecho de defensa.

Cuando nos involucramos con las reglas procesales de los incidentes encontramos una variedad inmensa, pues al tratarse de asuntos que persiguen cuestiones diferentes, el legislador ha indicados reglas distintas para todos, siendo las más importantes las siguientes:

1.- Las excepciones deben de ser presentadas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. (Art. 2 Ley 834).

2.- Si se pretendiere que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. (Art. 3 Ley 834).

3.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. (Art. 31 Ley 834).

4.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que éstos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. (Art. 35 Ley 834).

Es importante resaltar que esta regla procesal debe ser invocada en el curso de la instancia, pues aunque la misma sea de orden público, después de pronunciada la sentencia, solo se podría invocar con motivo o en ocasión del ejercicio de las vías de recurso.

5.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. (Art. 36 Ley 834).

6.- La regla no hay nulidad sin agravio. (Art. 37 Ley 834).

En cuanto a la aplicación de esta regla nuestra Suprema Corte de justicia en lo que tiene que ver con los actos de alguaciles ha indicado con relación al acto de demanda que, cuando se comete un error en la designación del tribunal por ante el cual se debía verificar la comparecencia, así como la indicación del lugar en que se encuentra ubicado el mismo, no constituye la violación a una formalidad sustancial y de orden público, en el caso en el cual la parte compareció al tribunal apoderado y se defendió. (S. C. J., Sent. No. 15, del 24 de marzo de 2004, Págs. 187-192).

7.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. (Art. 40 Ley 834).

Interpretando dicho texto legal ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el hecho de que la excepción de nulidad fuese presentada luego de las conclusiones al fondo, ello no implica la imposibilidad de proponerla, puesto que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa. (Cas. Civ. No. 5, 14 de mayo 2003, B. J. 1110, Págs. 136-141).

8.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. (Art. 41 Ley 834).

9.- Las inadmisibilidades pueden ser presentadas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. (Art. 45 Ley 834).

10.- En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (Art. 48 Ley 834).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega.