viernes, 30 de octubre de 2009

Las Reglas Procesales.(2)

Por su lado nuestra Suprema Corte de Justicia al delimitar el concepto de carácter sustancial ha dicho lo siguiente: “

“Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo procedió a declarar la nulidad del procedimiento de cobro compulsivo y para adoptar esta decisión estableció en su sentencia que: “en el caso que nos ocupa en el certificado de Deuda se ha omitido una formalidad de carácter sustancial como es el hecho de que no se incluyera en el certificado, los datos sobre el origen de la deuda, todo lo cual vició el procedimiento de cobro desde su inicio, impidiendo a la parte recurrente defenderse adecuadamente y colocándola, por ende, en un estado de indefensión ante la administración tributaria”; que al comprobar y establecer estos hechos como base de su decisión dicho tribunal aplicó correctamente la ley, ya que en la especie, se trata de la omisión de una formalidad esencial, prescrita por el legislador para garantizar el debido proceso, por lo que la inobservancia de la misma afecta el derecho de defensa del justiciable, tal como fue apreciado por dicho tribunal en su sentencia, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido; que en consecuencia y contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la nulidad de dicho acto, al tratarse del quebrantamiento de una formalidad legal que afectó la validez del mismo y la defensa de la hoy recurrida; por lo que se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación que se examina por improcedente y mal fundado”. (S. C. J., Sent. No. 20, del 30 de julio de 2008).


En otra decisión la Suprema Corte de Justicia refiriéndose a las formalidades sustanciales indica:

Considerando, que las indicadas irregularidades violan el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y su inobservancia es sancionada expresamente por la aludida disposición legal con la nulidad del recurso; que tampoco fueron observadas las formalidades previstas en los artículos 68 y 69 párrafo 7mo., del aludido Código, si es que, a juicio del entonces requeriente, o del alguacil actuante, no se encontró en el domicilio de la persona notificada, ni a éste, ni a ningún pariente, empleado, sirviente o vecino, quien debe firmar el acto, y en caso contrario, entregar copia al Síndico Municipal o quien haga sus veces; que estas nulidades igualmente son pronunciadas expresamente por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inaplicable el artículo 1030 del mismo código, a cuyo tenor “Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley”; por lo que es indudable que la aludida notificación fue hecha en forma irregular en razón de no haberse dirigido el alguacil en primer lugar, al destinatario del acto, o en su lugar a un pariente o sirviente, como se ha dicho, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho;

Considerando, que la máxima no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978 a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, tiene por finalidad esencial el de evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso generalmente cometido por negligencia del alguacil o con propósitos retardatarios o de mala fe, no aquellas expresamente sancionadas por la ley, con la nulidad del acto”. (S. C. J. Sent. No. 3, del 4 de junio del 2003, No. 3, B. J. No.1111).


En otro orden de ideas, el procedimiento ha sido definido por la doctrina como:

• Sucesión de trámites judiciales

• Conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal (Artagnan Pérez citando a Jean Vincent et Serge Guinchard. Dalloz)

• Conjunto de formalidades y plazos a los cuales deben someterse los litigantes durante el curso de un proceso judicial.

• Reglas que controlan las actuaciones de los litigantes sujeta a tiempo, forma y espacio.

Es así como el procedimiento en esa sucesión de actos se va desarrollando de una forma ordenada. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

Como bien dice Couture, el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos para ambos contendientes. Desprendiéndose de esta situación el hecho de que existan unos principios Constitucionales que necesariamente deben ser tomados en consideración por el Legislador al momento de crear normas adjetivas. Un ejemplo vivo de esta afirmación, la observamos cuando leemos nuestra Constitución, en su artículo 8, numeral 2, todos sus literales, el cual establece corolarios como el de que nadie puede ser condenado sin debido proceso, nadie puede ser detenido sin orden motivada de un juez, nadie puede ser juzgado, sino en virtud de ley previamente establecida y nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado.

Lic. Mildred I. Hernández
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

jueves, 29 de octubre de 2009

Las Reglas Procesales.(1)

El Estado tiene como función esencial administrar justicia para mantener la paz social, garantizando como hemos indicado anteriormente, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y los derechos fundamentales de la persona humana. Es así como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Hablar del proceso implica referirnos a su nacimiento, a su significado, a sus características y a su fundamento.

El proceso civil surge cuando un particular, al considerar que otro ha incumplido con la norma perjudicándolo, acude al tribunal en busca de la solución del litigio. En este como sabemos se encuentran envueltos intereses civiles por lo que son las partes quienes lo impulsan.

El proceso civil ha sido definido como ciencia jurídica que comprende la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia para dirimir un conflicto bajo la tutela del juez en igualdad y lealtad de los litigantes, sujeto a formalidades y a plazos.

El proceso civil no es solo resolución de conflictos, sino que, más aún, el proceso busca la verdad de los hechos (formal y procesal). Verdad a la cual nos acercaremos mas dependiendo de la forma en la cual las partes prueben los hechos alegados o los actos jurídicos, pero además cuando ese proceso le otorgue al juez mayores facultades probatorias (esto así por que consideramos que mientras mas poderes probatorios tenga el juez, podrá ayudar a despejar dudas y podrá decidir el caso con mayores y mejores pruebas).

Nuestra Constitución en su articulo 8 numeral 2 literal j establece: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…”.

Y cabe preguntarnos ¿Qué quiso decir el legislador con “ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley”? Si interpretamos dicho texto constitucional llegaremos a la conclusión de que el proceso se debe de desenvolver desde su inicio de forma ordenada, cumpliéndose en el mismo los requisitos de forma y de fondo que determine la ley, por lo que las partes en un proceso no pueden variar el mismo, en el sentido de que si el legislador ha establecido por ejemplo la forma para la interposición de una demanda, la parte que demanda no está facultada para cambiar dicha formalidad, pues se consideraría esto violatorio al derecho de defensa de la contraparte por ser ésta una formalidad de carácter sustancial o de orden público.

Tanto el proceso como las reglas procesales son instituciones concebidas por el legislador con la intención de garantizar el debido proceso. Estando en manos de los órganos jurisdiccionales del Estado la labor de verificar y garantizar al caso concreto la equidad, la imparcialidad y justeza en la aplicación de dichas reglas, de forma tal que con la aplicación de éstas se les permita a las partes reclamar efectivamente sus derechos. Es así como con ciertas reglas procesales se le permiten a las partes ver en el proceso un instrumento adecuado para su objetivo y finalidad que no es más que dirimir un conflicto de manera válida y legítima.

De lo anterior podemos afirmar que, en principio, los límites que el legislador ha impuesto son entonces la no violación del orden público. En ese sentido el artículo 48 de nuestra Constitución establece: “Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Y el 6 del Código Civil preceptúa: “Las leyes que interesan al orden publico y a la buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

A lo que la Suprema Corte de Justicia ha agregado que no se puede violar una regla de carácter sustancial, por lo que cabe preguntarnos ¿Qué es una formalidad sustancial o de orden público?, a esta pregunta daremos respuesta más adelante.

El Orden Publico ha sido definido como “el conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser excluida por los contratantes” (Vocabulario Jurídico de H. Capitant, Pág. 405).

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

sábado, 24 de octubre de 2009

Principio de la Inmutabilidad del Proceso.

Uno de los principios más importantes es éste, pues la violación del mismo constituye a su vez una violación al derecho de defensa. Este principio lo que busca, como ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia “es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañanaa Peguero y compartes).

La Suprema Corte de Justicia definiendo lo que es la acción judicial ha indicado: “Es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).

Y nos podríamos preguntar, qué tiene que ver el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de defensa, las demandas incidentales como serían las reconvencionales y las adicionales con la inmutabilidad del litigio? Pasamos a continuación a darle respuesta a dicha interrogante planteando una situación fáctica: Un Banco comercial demanda a una señora en cobro de pesos por la suma de RD$100,000.00, conteniendo su acto de demanda aparte de la condenación a dicha suma, que la sentencia sea declarada ejecutoria y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas. Es así como el día en que ambas partes proceden a presentar conclusiones al fondo, la parte demandante concluye solicitando: 1.- Condenación por los RD$100,000.00 por concepto de la deuda; 2.- Condenación por la suma de RD$75,000.00 por concepto de intereses convencionales; 3.- Condenación a la suma de RD$200,000.00 por reparación de daños y perjuicios; 4.- Condenación a astreintes; 5.- Condenación por intereses debidos desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia; 6.- La ejecución provisional de la sentencia; 7.- Condenación en costas. Frente a dichas conclusiones la parte demandada solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero solicita además que sea condenada la contraparte al pago de una indemnización de RD$100,000.00 por daños y perjuicios que dice ha sufrido por la acción temeraria del demandante, además de que dicha institución crediticia lo incluyó un Data Crédito como cliente moroso.

Pero si analizamos dichas conclusiones podemos notar que las mismas violan el principio de la inmutabilidad del litigio, ya que hay que resaltar que si ese demandante tenía la intención de ampliar los términos de su demanda debió hacerlo mediante una demanda adicional, ya que ha planteado en sus conclusiones al fondo cuestiones no pedidas en su acto introductivo de instancia, en violación entonces de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el acto de emplazamiento debe de contener, a pena de nulidad, entre otras cosas el objeto de la demanda. Cuestión ésta que aplica también para la parte demandada ya que si la misma quería obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de la demanda, debió interponer una demanda reconvencional conforme establece la ley.

Que en ese sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia al juzgar lo siguiente: “Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata”. S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañana Peguero y compartes).

De lo anterior debemos de concluir que al no hacerse una ampliación de los términos de la demanda se está violando el derecho de defensa de la parte demandada, ya que se le está colocando en un estado de indefensión. Cosa ésta que como hemos indicado anteriormente, también ocurre cuando el demandado no solo se limita a plantear el rechazo de la demanda, sino que concluye solicitando cuestiones que buscan para él ventajas ya sea económicas o morales, diferentes al rechazo de la demanda, ya que si también el mismo tenía intención de buscar una ventaja de las que se han planteado, debía interponer una demanda reconvencional a esos fines.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercìal La Vega

miércoles, 21 de octubre de 2009

Las Preclusiones.

Preclusión significa clausurar, cerrar, impedir. Aplicando dicho término al proceso lo que quiere decir es que el proceso se encuentra conformado por actos procesales tanto del Juez como de las partes, los cuales se van desarrollando por etapas, las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del proceso.

La preclusión supone una sanción al retardo de una actuación procesal, la realización de un acto incompatible con aquel, o a un mandato del legislador, es decir, es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cosa ésta que no se puede confundir con lo que es la prescripción, ya que ésta última supone la adquisición o pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo.

Según Eduardo Couture existen 3 situaciones diferentes en que se aplica la preclusión:

a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

Se da en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales. Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal. La no producción de la prueba en su tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. La falta de alegación o de expresión de agravios en tiempo fijado impide hacerlo más. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que aun cumpliendo la actividad dentro del tiempo para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.

b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.

El ejercicio de una facultad incompatible con otra lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose la preclusión de oponer excepciones.

En la actualidad encontramos la aplicación de este principio por ejemplo en las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978 el cual obliga a los litigantes a presentar las excepciones todas juntas, siempre y cuando éstas no sean nulidades de forma, ya que como sabemos las mismas serán presentadas en la medida en que vayan surgiendo. Pero tratándose de una nulidad de fondo al tenor del artículo 2, antes citado, se perdería la oportunidad de plantearla de manera que pueda ser admitida, por haber sido clausurada la etapa procesal, si por ejemplo se han hecho valer defensas al fondo o algún fin de inadmisión previo a plantear la nulidad.

c) Por haberse ejercicio ya una vez válidamente esa facultad.

En ese sentido se ha dicho que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior.

Por último es importante resaltar que este principio sirve para impulsar el procedimiento, ya que cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo, transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez de la Cámara Civil y Comercial de La Vega.

lunes, 19 de octubre de 2009

El Derecho de Acceso a la Justicia (2)

En ese sentido el Magistrado Hermógenes Acosta citando a Juan Moreno Aroca apunta con relación al derecho de acceso a la justicia lo siguiente: “…cabe resaltar que la doctrina es la que reconoce que el contenido esencial del referido derecho no se limita al acceso al juez, sino que implica, el derecho a la resolución de fondo, derecho a una decisión motivada, prohibición de indefensión, firmeza y cosa juzgada; ejecución de lo juzgado, el derecho a los recursos previstos por la ley”. (Hermóneges Acosta et….La Constitucionalización del Proceso Civil. 1ra. ed., Editora Buró, pág. 32).

A título de ejemplo sobre la vigencia de este derecho al iniciar, durante y al concluir el proceso, nos permitimos citar las siguientes decisiones:

1.- Nuestra Suprema Corte de Justicia decidió mediante su Sentencia Civil No. 3 de fecha 10 de mayo del 2006, B. J. 1146, lo siguiente:

“que en cuanto a lo que alegan los impetrantes de que la regla del pago previo contemplada por los artículos cuestionados, también violenta los principios constitucionales de presunción de inocencia, de igualdad de todos ante la ley, del derecho de defensa y del acceso a la justicia, esta Corte al analizar el contenido de los referidos artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario, de fechas 19 y 26 de julio del 2000, reitera el criterio emitido en decisiones anteriores rendidas por la Tercera Cámara en el sentido de que en dichos textos se consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que esos artículos establecen de forma imperativa el principio del pague y después reclame, lo que equivale a decir, pague para que se le permita ir a la justicia, situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por los artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario;

que igualmente, dicha exigencia está en contradicción con el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que también está garantizado dentro de las normas que establece el citado artículo 8 para preservar la seguridad de los individuos y según el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; asunto que no ha sido respetado por la regla del pago previo, ya que la misma obliga a que un individuo que esté inconforme con la determinación de impuestos practicada por la Administración Tributaria, tenga que pagar previamente dichos impuestos para tener el derecho de demostrar ante la jurisdicción de juicio que los mismos son improcedentes, lo que equivale a que prácticamente se le esté condenando antes de juzgarlo; que además, esta prestación previa por parte del contribuyente interesado constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, que resulta discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales, ya que vulnera los principios del derecho de defensa y libre acceso a la justicia, de presunción de inocencia y de igualdad de todos ante la ley, constituyendo pilares esenciales del régimen democrático consagrado por nuestra Carta Sustantiva;

que en consecuencia, si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ha ocurrido en la especie, dichos textos devienen en no conformes con la Constitución, lo que acarrea que estén sancionados con la nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la misma”.

Comentario: En esta sentencia el indicado tribunal tuteló la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia.

2.- La Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia Civil No.5 de fecha 19 de enero del año 2005, B. J. 1130, Págs. 81-87, decidió lo siguiente:

“Que con relación a los medios que se examinan, por decisión del 10 de enero del 2001 esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, lo que se consigna a continuación: “que en lo que atañe a la Ley núm. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todo y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977;

que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo en la imposición de la sanción procesal que prevé”

Comentario: Se resalta en esta decisión que se cuida el acceso a la justicia, durante el proceso mismo, se logra con la misma el pronunciamiento judicial que soluciona el conflicto tutelando así el derecho, ya que consideró que se cumplió con los requisitos de admisión establecidos por la ley.

Por otro lado, en cuanto al tema de acceso a la justicia, el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 establece que:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Encontramos en el indicado texto constitucional español cuatro grandes grupos de derechos: a) el derecho de acceso a los tribunales, que es el derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto; b) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; c) las garantías constitucionales genéricas de todo proceso, o derecho al proceso debido; d) las garantías constitucionales específicas del proceso penal.

En interpretación del artículo 24 y específicamente aplicando lo que es el derecho de acceso a los tribunales, el Tribunal Constitucional Español ha establecido los siguientes criterios: “El primer significado de la tutela judicial efectiva es que todo derecho o interés legítimo - es decir, cualquier situación jurídicamente relevante- debe poder hacerse valer, llegado el caso, en un proceso ante un verdadero órgano judicial, quedando constitucionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia (STC 31/2000)”; La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. consiste, como en tantas ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 100/1988) «es el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos», a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción, así como la igualdad entre las partes [SSTC 93/1984], puesto que, como se dijo en la STC 9/1981, no ha de olvidarse que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción”.

Ha juzgado además el indicado Tribunal que: “De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales [STC 98/1987] no sin dejar sentado que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva [STC 102/1987] o, en otras palabras, «un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» [SSTC 98/1987, 149/1987,155/1988 y 145/1990, entre otras].

Por lo demás, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso [STC 145/1986], sin que por ello la idea misma de indefensión deba limitarse, restrictivamente, «al ámbito de las que puedan plantearse en los litigios concretos sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos» [STC 48/1984), fundamento jurídico 1. º].

Tenemos también que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Cualquier conflicto jurídico ha de poderse llevar a los órganos jurisdiccionales para que éstos ejerciten su función, sin que pueda excluirse conflicto alguno. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo o incluso si tutela de alguna manera un interés, el impedir que ese derecho o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés. No cabe reconocer un derecho o interés y luego negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma” (STC 45/1990).

“La tutela judicial que han de prestar los órganos jurisdiccionales no puede hacerse depender del cumplimiento de requisitos que queden en manos de los otros poderes. En algún caso puede estimarse admisible la existencia de una razón objetiva que lleve a que el particular, que desea acudir a esos órganos, tenga que realizar una actividad previa, pero ello no puede suponer que el acceso al poder judicial se haga depender de requisitos de difícil cumplimiento. Cabe así que la ley exija, por ejemplo, una actividad conciliadora previa, por medio de la que se intente evitar el proceso, estimándose que el fin de la evitación del proceso es razonable, pero esa actividad no puede regularse de modo que retrase injustificadamente la petición de tutela judicial” (STC 124/1984).

Es importante que resaltemos que no es que la Constitución le prohíba al legislador establecer requisitos previos para acceder a la jurisdicción, ya que consideramos que dichos requisitos pueden ser establecidos siempre que la finalidad de éstos sean legítimas o aliviar la carga de los litigios, lo que no se podría es excluir el conocimiento judicial en caso de litigio. Por consiguiente, los acuerdos entre los particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia estarían afectados de nulidad, ya sea que éstos lo prohíban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones a cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibiliten el acceso a la jurisdicción. Aunque esto no quiere decir que todas las controversias deban de ser resueltas por los jueces, pues el mismo legislador a puesto a disposición de las personas mecanismos alternativos de solución de sus conflictos como lo es la conciliación y el arbitraje.

Podemos concluir entonces diciendo que el derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental que para ser ejercitado es exigiendo un derecho subjetivo que se nos haya reconocido, mediante un procedimiento que haga efectivo ese derecho.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

domingo, 18 de octubre de 2009

El Derecho de Acceso a la Justicia (1)

En un sistema democrático de derecho (Estado constitucional democrático) el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, reconocido por múltiples tratados internacionales, que tiene por objeto garantizar los derechos de todos en condiciones de igualdad.

Es por esto que cuando otros derechos son violados, éste se convierte en la vía para reclamar su cumplimiento por ante los tribunales, garantizando así la igualdad ante la ley, siendo en consecuencia de los derechos humanos uno de los más importantes al permitir a los ciudadanos ejercer los derechos y defender las libertades, es decir hacer efectivos los demás derechos.

De nada serviría ser titulares de derechos subjetivos, sino contamos con las herramientas para hacerlos efectivos mediante acciones que posibiliten su pleno ejercicio con el íntegro respeto a las garantías del debido proceso.

El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (como le ha denominado la doctrina española y europea) es aquel del cual es titular toda persona, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, de acceder a los órganos jurisdiccionales para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso en el cual se le ofrezcan unas garantías, siendo esto último posible cuando se cumplen en dicho proceso los principios contenidos en nuestra Constitución, y obtener un fallo de esos tribunales y que la decisión pronunciada sea cumplida y ejecutada. Personas éstas, a las cuales no se les puede ver como un “usuario de un servicio”, sino como una persona que es titular de un derecho cuya contrapartida es una obligación del Estado de proteger el mismo.

Este derecho se encuentra previsto en el articulo 14.1 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos del 19 de diciembre de 1966, al establecer: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida por un tribunal…”. Y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Ley”. Formando estos, parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional por aplicación combinada de los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución.

Apareciendo además, aunque se podría decir que de manera implícita en el articulo 8 numeral 2 literal j de nuestra Constitución, ya que el mismo establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y sin que sea oído o debidamente citado. Así como también en el artículo 4 de nuestro Código Civil, ya que se les prohíbe a los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son apoderados, so pena de ser perseguidos por denegación de justicia. Texto legal del cual se colige que existe el derecho al acceso a la justicia ya que crea una obligación del tribunal de dictar una sentencia en relación a la cuestión que se ha sometido.

Aplicando lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención citado up supra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz (Sentencia del 29 de julio de 1988 y 20 de enero de 1989) que para el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 25 de la Convención, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida. Conforme a ello cualquier norma o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. (Aquí se utiliza la palabra recurso como sinónimo de acción en justicia).

Es así como se formó la teoría de la acción como “derecho abstracto de obrar” la cual postula la máxima autonomía de la potestad para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se pretende hacer valer ante los tribunales. Esta teoría formulada inicialmente por Adolf Wach, enseña que la acción procesal constituye un derecho dirigido contra el Estado – por eso diferente al derecho sustantivo dirigido contra el demandado – tendiente a obtener la protección judicial de la pretensión del actor a través de una sentencia favorable, correspondiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre el fondo de dicha contestación por ser los tribunales los únicos competentes para dirimir las litis en virtud del articulo 4 de la Constitución, excepto los casos específicos de arbitraje.

De lo anterior podemos afirmar que, el derecho de acceso a la justicia no protege directamente algún interés de las personas, sino que lo que les concede es la posibilidad de tener una vía jurisdiccional por medio del cual lograr el respeto a sus intereses de cualquier índole (económicos, morales, etc.), claro está, siempre que éstos estén protegidos por normas vigentes.

Es por esto que se ha indicado que la acción procesal es un derecho subjetivo autónomo del derecho sustancial que pretende fundar la pretensión procesal, cuyo objeto es obtener de los órganos jurisdiccionales la resolución de un litigio, mediante un procedimiento adecuado a dicha pretensión. Es por esto que se ha calificado al derecho de tutela judicial efectiva como un derecho de índole constitucional, pero de configuración legal, pues debe ejercerse por cauces razonables que el legislador debe establecer.

Ese derecho de acción cuenta con unos elementos, siendo una de las teorías mas aceptadas sobre dichos elementos la expuesta por José Chiovenda en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, el cual nos refiere 3 elementos, a saber:

a) Sujetos.-
Los sujetos de la acción procesal son de dos clases: activo y pasivo. Al primero le corresponde el poder de obrar que implica el derecho de acción, para instar el ejercicio de la función jurisdiccional. El sujeto pasivo de la acción, de acuerdo con el autor referido, es aquel contra el cual se dirige la pretensión del actor, en virtud de la cual se ejercita el derecho de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales.

b) Causa.-
También este elemento tiene dos especies: la causa remota y la próxima. La causa remota de la acción es una determinada situación de hecho y de derecho que constituye una relación jurídica entre los sujetos de la misma, con motivo de la cual se otorga el derecho de acción; consiste en uno o varios intereses que se afirman protegidos a favor del actor por el orden jurídico y constituyen los fundamentos de derecho de su pretensión; además haríamos explícitas como integrantes de la causa remota de la acción, las disposiciones jurídicas que regulan el proceso concreto que la acción pretende instar. La causa próxima —también llamada petendi (“de pedir”) — es “un estado contrario al Derecho”, un “suceso que provoca una contravención […] a las condiciones y modalidades de la situación jurídica” en la que consiste la causa remota, es decir el agravio concreto que reclama el actor al demandado, derivado de la actuación pretendidamente antijurídica de este último.

c) Objeto.-
Este elemento consiste en la finalidad última y concreta a cuya realización se dirige la actividad jurisdiccional que se provoca. Todo proceso que insta el derecho de acción, considerado según la especialidad jurídica de que se trate, posee un telos al cual se encamina y que resulta adecuado a la pretensión del actor: en materia penal sería la reclusión del delincuente, determinada por un afán de proteger de la sociedad o de castigar o rehabilitar a los individuos nocivos; en materia civil la reivindicación de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble; y en materia constitucional, restablecer el orden dispuesto en la ley fundamental.

Este acceso a la justicia, como hemos indicado anteriormente, es una de las obligaciones que nuestra Constitución pone a cargo del Estado, ya que en su artículo 109 preceptúa: “La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la Republica”.

Si bien se habla de “garantía de derechos” estamos entonces frente a algo que no puede existir sin el derecho a acceso a la jurisdicción, es por eso que es importante resaltar que este derecho se interpreta como vigente a todo lo largo del proceso, dándole seguridad a quien lo ejerce de que si bien, por ejemplo, el juicio debe de estar revestido de cerelidad (el exceso de formalismo es un obstáculo para la justicia), dicho principio no será óbice para que él pueda sustentar su defensa de una manera adecuada y razonable y obtener de ese órgano jurisdiccional una tutela judicial efectiva, tanto al acceder a la justicia, como ya se ha indicado, sino también a un debido proceso y a la eficacia de la sentencia obtenida.

Lic. Mildred I. Hernández.
Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.

Publicaciones Magistrada Mildred I. Hernández.

A partir de hoy publicaremos algunas notas de Derecho de la Magistrada Mildred Hernández, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la 2da. Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

Se ha desempeñado en las funciones de Secretaria Oficial del Estado Civil, Abogada ayudante del Departamento Legal del Instituto Agrario Dominicano (IAD); Ha sido Juez Presidente del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la Vega; Realizo un Post-Grado en Derecho Societario y Comercial y otro Post-Grado de Procedimiento Civil en la PCMM. Además a realizado seminarios y talleres en diversas áreas del Derecho como son: Derecho Notarial, El embargo Inmobiliario, Tendencias Mundiales en la Capacitación Judicial, Estructuración de Sentencias; Razonamiento Judicial aplicado a la Correcta Estructura de la Sentencia I y II ; la Prueba Judicial, Ética Judicial; Mora Judicial, entre otros.